Sentencia Civil Audiencia...io de 2000

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22/06/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 415 de 22 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES

Resumen:
El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación entablada por la entidad actora del descubierto de una cuenta de ahorro abierta por los ahora apelados.Aceptando la doctrina contenida en la sentencia que ahora se impugna acerca de la naturaleza y caracteres del contrato bancario de cuenta corriente, debemos, en esta alzada, efectuar una serie de precisiones: con fecha 3 de noviembre de 1995 la demandada Carmen N convino con la entidad bancaria, ahora apelante, la apertura de una cuenta de ahorro, a la que se le asignó, el 14 de junio de 1996, el otro demandado, José Elbio V solicitó una tarjeta V..; cantidad que fue ingresada en la cuenta de abono, titulares: "Carmen N y José E  ", los demandados están casados en régimen de gananciales. Cerrada y liquidada la cuenta con fecha 22 mayo de 1998 arroja un saldo deudor a favor del banco de 161.254 pts.Se estima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 415/99

Juzgado de Primera Instancia N° 2 de A Coruña

deliberación el día 21-6-00

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

Mª. ANGELES PEREZ VEGA

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintidós de junio de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 2 de A Coruña, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de A Coruña, en Juicio de Cognición n° 430/98, sobre Reclamación de Cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 161.254 Pts., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante BANCO C..S.A..- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, con fecha 15-6-99, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por Banco C.., S.A., representado por la Procuradora doña Pilar Castro Rey, contra doña Carmen N y don José-Elbio V , en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra los mismos formuladas; con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Banco C..S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 21-6-00, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación entablada por la entidad actora del descubierto de una cuenta de ahorro abierta por los ahora apelados.

Aceptando la doctrina contenida en la sentencia que ahora se impugna acerca de la naturaleza y caracteres del contrato bancario de cuenta corriente, debemos, en esta alzada, efectuar una serie de precisiones: con fecha 3 de noviembre de 1995 la demandada Carmen N convino con la entidad bancaria, ahora apelante, la apertura de una cuenta de ahorro, a la que se le asignó, el 14 de junio de 1996, el otro demandado, José Elbio V solicitó una tarjeta V..; señalando la cuenta referida para domiciliar los pagos que se efectuaran con dicha tarjeta V..; un mes antes, concretamente, el 27 de mayo de 1996, ambos demandados suscribieron un préstamo con la apelante, por importe de 600.000 pts., cantidad que fue ingresada en la cuenta de abono, titulares: "Carmen N y José E  ", los demandados están casados en régimen de gananciales. Ambos cónyuges estampan su firma en la cartulina de reconocimiento de firmas.

Cerrada y liquidada la cuenta con fecha 22 mayo de 1998 arroja un saldo deudor a favor del banco de 161.254 pts. que son las que en este procedimiento se reclaman, se acompaña con la demanda extracto de la cuenta y certificación expedida por la actora, ambos documentos intervenidos por corredor de comercio, y que según informe pericial el saldo deudor coincide con el reclamado.

En dicha cuenta, los demandados, han ido verificando las amortizaciones del préstamo suscrito con fecha 27 de mayo de 1996, en la que también, se cargaban las disposiciones realizadas con cargo a las tarjetas de crédito, sin que en ningún momento, los demandados, a los que les es aplicable la normativa que rige la sociedad de gananciales, mostrasen su disconformidad con tales asientos y es que aquí también, entra en juego la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 del CC que afirma que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Por tanto, puesto que en los presentes autos no se ha acreditado que el dinero de la cuenta de ahorro tuviera carácter privativo de alguno de los cónyuges, debe concluirse que el mismo tenía carácter ganancial, estando ambos cónyuges autorizados para disponer de él.Acreditada la realidad de la deuda líquida y exigible a favor de la entidad acreedora conforme lo dispuesto en el art. 1214 CC, surge de inmediato la obligación de pago a cargo de los deudores demandados.

 

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto y con estimación del recurso de apelación interpuesto procede la revocación de la misma, imponiendo a los demandados las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Carmen N y a José E a que abonen a el Banco C..S.A. la cantidad de 161.254 pts., con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la LEC, y las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

 

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