Última revisión
04/06/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 426 de 04 de Junio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Fundamentos
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 426 /2001
Ilmos. Sres. Magistrados:
ÁNGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSE VICENTE ZABALA RUIZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
S E N T E N C I A N°
En SANTIAGO, a cuatro de Junio de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 27/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 426 /2001, en los que aparece como parte apelante D. FRANCISCO JAVIER representado por el procurador D. OSCAR GARCIA PICCOLI, y como apelado EXCMO. CONCELLO DE V. representado por el procurador D. ANTONIO CUNS NUÑEZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTIN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de Febrero de 2.001, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el Procurador D. Antonio Cuns Nuñez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de V. contra D. Francisco Javier y debo condenarlo y lo condeno a que abone al actor la suma de 7.227.533 ptas, así como al pago de las costas procesales ". Notificada dicha resolución a las partes, por FRANCISCO JAVIER se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose el 30 DE MAYO DE 2.002, para DELIBERACION, VOTO Y FALLO.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes.
PRIMERO.- Los motivos que en el recurso se articulan para impugnar la sentencia recaída, reproduciendo los expuestos en la contestación a la demanda, han de ser desestimados.
Se alega en primer lugar falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traídas al litigio las empresas con las que el recurrente había subcontratado los trabajos de montaje y disparo de los fuegos artificiales que a su vez él había contratado con el Ayuntamiento demandante. El argumento es nítidamente improsperable, ya que la acción ejercitada en el presente procedimiento es la de repetición que corresponde a uno de los obligados solidarios frente a otro de los obligados solidarios en reclamación de parte de la cantidad que en virtud de tal obligación ha abonado aquél al acreedor de ambos obligados, de conformidad con el art. 1145 CC párrafo segundo. Esta acción de repetición corresponde al deudor que hizo el pago frente a los demás codeudores solidarios, lo que determina que, en primer lugar, determinada con fuerza de cosa juzgada en el procedimiento precedente que el demandado tiene tal condición de obligado solidario, el mismo está sin duda legitimado para que la acción de repetición se dirija contra él; y en segundo lugar, la eventual existencia de otras personas o entidades que también hubieran tenido responsabilidad en la producción del hecho dañoso que generó la declaración de responsabilidad extracontractual en nada afecta a la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues la eventual responsabilidad de las mismas sería también solidaria con la de los litigantes y por ello el deudor que repite no está forzosamente obligado a dirigir su acción frente a ellos (como se deriva del art. 1144 CC.); en todo caso, la alegada subcontratación llevada a cabo por el demandado en nada afecta a su responsabilidad directa por los hechos de los mismos (art. 1586 LEC) y a que en su caso pueda ejercitar las acciones de repetición que contra los mismos le pudieran corresponder.
Se opone la responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento en la producción del daño a cuyo resarcimiento fueron condenados ambos litigantes, pero es obvio, tras la lectura de las resoluciones recaídas en el juicio precedente, que en la generación de la responsabilidad extracontractual exigida en el mismo concurrió una conducta negligente imputable al recurrente de intensidad cuando menos no menor que la apreciable en la entidad demandante, pues está acreditado que el accidente tuvo como causa que una carcasa que hubiera debido caer a 80 metros del lugar desde donde fue lanzada en lugar de ello cayó en la zona donde se hallaba el público, por lo que es indiscutible que se produjo un error (provocado por el exceso de carga de propulsión del artefacto lanzado, por haber equivocado el tipo de carcasa empleada o por cualquier otra causa de orden técnico -folio 392-) directamente imputable a la negligente forma en que el demandado ejecutó -por sí mismo o a través de otras personas o entidades, lo que es irrelevante a efectos del presente procedimiento- la prestación a la que se había comprometido contractualmente con el Ayuntamiento, por lo que la distribución de responsabilidades internas que la demandante realiza -de igual monto entre los dos obligados solidarios- es conforme con la presunción de igualdad de partes que de la conjunción de los arts. 1145 y 1137 y 1138 CC. resulta (STS 12.7.95, 4.1.99, 16.7.2001), que puede destruirse con prueba en contrario que en el caso presente en absoluto avala las tesis del recurrente.
Se incide en el recurso en que las cantidades reclamadas por el Ayuntamiento incluyen sumas no imputables a actos del demandado al provenir de ~ gastos provocados por recursos interpuestos por la parte ahora demandante, pero el examen de las sumas objeto de la demanda muestra que se reclama la mitad del principal reconocido en sentencia; la mitad de los intereses liquidados, cuyo devengo no es imputable exclusivamente a la parte actora, pues se generaron por la falta de satisfacción por cualquiera de los obligados de las cantidades reconocidas en sentencia; y la mitad de las costas generadas por el perjudicado en la primera instancia y para su ejecución, también imputables a los dos obligados solidarios que se opusieron a las pretensiones de aquél, por todo lo cual carece de razón la parte apelante.
Se opone por último que la sentencia no atendió a la alegación de compensación, deducida en la contestación a la demanda, del crédito objeto de reclamación con la deuda que la demandante mantiene con el demandado al no haberle abonado el precio contratado para el espectáculo de fuegos artificiales No puede negarse que la jurisprudencia ha venido admitiendo la oposición de la compensación de créditos mediante simple excepción y sin necesidad de reconvenir cuando no se supere el crédito opuesto al que es reclamado por el actor (STS 16-11-93, 8-2-96), pero en el caso presente ha de tenerse en cuenta que la acción ejercitada es la de regreso nacida del art. 1145 CC. derivada de una obligación de naturaleza extracontractual que obligaba a los actuales litigantes con un tercero, mientras que lo que la parte demandada opone como excepción era el crédito nacido de la relación contractual existente entre las partes. Si bajo su articulación como acción o excepción lo que es objeto de debate es la misma relación jurídica, ello autoriza que al no alterarse con la contestación lo que constituye el objeto del litigio se pueda proceder, como compensación judicial, a su examen sin necesidad de las mayores garantías procesales que su articulación como reconvención comporta, pero en el caso presente, como se ha expresado, la naturaleza de los derechos que se pretenden oponer es distinta, por lo que la imposibilidad de oponer excepciones u otros argumentos jurídicos o fácticos a la pretensión deducida implícitamente en la contestación a la demanda, derivada de la forma en que la misma ha sido articulada por el demandado, determina que tal cuestión haya de quedar fuera del ámbito del presente proceso, sin perjuicio de las acciones que por ello correspondan al demandado.
SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento vigente.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON FRANCISCO y se confirma la sentencia de 26 de febrero de 2001 del Juzgado de 1 Instancia de Padrón dictada en el juicio de menor cuantía n° 27/2000, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptua el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

