Última revisión
03/10/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 43 de 03 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 43/99
Juzgado de Primera Instancia 2 de Corcubión
deliberación el día 29-9-99
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a tres de octubre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 43/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Corcubión, en Juicio de Cognición n° 151/94 y 18/95, sobre nulidad de contrato y otros extremos, seguido entre partes: Como Apelante D. ALEJANDRO R, notificaciones en el Procurador Sr. Tovar-Espada (Letrado Sr. Fraga Canosa), Apelados-Adheridos D. RICARDO L y Dª. MARIA AURORA P, notificaciones en el Procurador Sr. Castro Bugallo (Letrado Sr. Caamaño Senande) y CARMEN C, JOAQUIN L, MARIA JESUS C Y BALBINA P, en estado procesal de rebeldía.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr. DON ANTONIO RUBIN MARTIN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Corcubión, con fecha 16 de marzo de 1996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando, como estimo, la demanda interpuesta por D. Ricardo L y D. Mª Aurora P, representados por el procurador Sr. Bujeiro Lourido, contra D. Alejandro R, representado por el procurador Sr. Leis Rial y Dª. Carmen C, D. Joaquín L, Dª. Balbina P y Dª. María Jesús C, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro: Que D. Ricardo L y Dª. Mª Aurora P son propietarios, al haberla adquirido por prescripción adquisitiva, de la finca "l " o "l ", descrita en el hecho primero de la demanda. Que en lo que afecta a la parcela "leira das bulleiras", es nulo el contrato de compraventa de la finca litigiosa celebrado el 29 de noviembre de 1992 entre Dª. Mª Jesús C y Dª. Balbina P. Que es nulo el contrato privado de compraventa de la finca litigiosa de fecha 8 de marzo de 1993, elevado a público el 4 de mayo de 1993, celebrado ente D. Alejandro R como comprador y D. Joaquín L, Dª. Mª. Jesús C y Dª. Balbina P como vendedores. Que procede la cancelación del asiento registral del Registro de la Propiedad de Corcubión en que figura D. Alejandro R como titular de la finca litigiosa y debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas. Asimismo, estimando parcialmente, como estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Leis Rial en nombre y representación de D. Alejandro R, contra D. Ricardo L, Dª Mª Aurora P, representados por el procurador Sr. Bujeiro Lourido, D. Joaquín L, Dª. Mª. Jesús C, y Dª. Balbina P, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro que, en lo que afecta a la parcela "leira das bulleiras" es nulo el contrato privado de compraventa celebrado el 15 de mayo de 1953 entre D. Norberto A y D. Ricardo L, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta litis.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Alejandro R que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes, se señaló para deliberar el día 28 de septiembre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida que no contradigan los que a continuación se consignan; y,
PRIMERO.- El primer motivo invocado por el recurrente principal no puede ser estimado, toda vez que la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa de 8 de marzo de 1993, luego elevado a público, según el razonamiento de la sentencia que no se ha combatido en el recurso, al igual que el contrato antecedente, el de 29 de noviembre de 1992, son nulos por referirse a ventas de cosa ajena, no comprendiéndose el sentido de la frase que se expone en el motivo, sobre la existencia de una discordancia entre la sentencia dictada y lo suplicado en la demanda, cuando, con alguna diferencia de matiz, el Fallo de la sentencia coincide plenamente con lo pedido por la parte actora. El segundo motivo ha de ponerse en relación con el articulado por la parte adherida a la apelación, que impugna la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa de fecha 15 de mayo de 1953, acordada en la sentencia como estimación parcial de la primera pretensión de la demanda del pleito acumulado, tramitado a instancia de D. Alejandro R.
Dicha nulidad viene fundamentada en la respuesta del testigo D. Norberto A a la repregunta b) que se le hizo y en la absolución de la posición primera que se formuló a la codemandante Dª. Aurora P en la prueba de confesión judicial, pero tales respuestas no pueden ser valoradas de un modo tan literal y aislado, puesto que, más bien, parecen fruto de una confusión: el testigo Sr. A, tras afirmar la veracidad de la pregunta que se le hizo, que no sólo se refería a la certeza de su firma en el contrato de 1953, sino también a su contenido, es decir, a la venta de las fincas pertenecientes a los herederos de Juan P, no responde claramente a la repregunta a), que se refería sólo a la identidad de las fincas "Los Castros" (que es la que figura entre las vendidas) y "Leira das Bulleiras" (nombre con que aparece en la partición de los bienes de Modesta D) ya que, después de decir que es cierto, añade "que un cachito es herbal y otro a monte", y al contestar a la b), en la que se le pregunta si es "cierto que esa parcela perteneció a Balbina P, que la heredó de su madre Modesta D ", afirma secamente que es cierto, con lo que está contradiciendo lo afirmado momentos antes, lo cual da a entender que pudo llevarle a confusión la mención de aquel segundo nombre de la finca, pues ha de tenerse en cuenta que la partición aludida y la consiguiente adjudicación es posterior (3 de setiembre de 1953) al contrato de compraventa en el que, se reitera, se habla de la finca "Castros". Igual duda suscita la prueba de confesión judicial a que se sometió a la codemandante, no presente cuando se suscribió el contrato de compraventa, pues al contestar a la posición primera dice que la adquirió por herencia de Balbina, lo que es absurdo si se refiere a la demandada Dª. Balbina P, que no ha fallecido, y que en la fecha del contrato aún no era adjudicataria de los bienes de su madre Dª. Modesta.
En consecuencia, no existe base probada alguna para decretar que el documento privado de compraventa de 15 de mayo de 1953 sea nulo, con lo cual procede estimar el motivo invocado en la apelación adhesiva que se interpuso por los demandantes del primer pleito.
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, el tercer motivo que se alega en la apelación principal carece de sentido, ya que la posesión de la finca, aneja al derecho de propiedad, se ejercitó desde el principio en concepto de dueño. Llama la atención la última alegación del recurso, que lamenta que los apelantes se verán privados de una finca que compraron y pagaron a quienes legítimamente eran sus propietarios (el saneamiento por evicción no ha decaído), mientras que el Sr. L y esposa adquieren una propiedad de forma gratuita; al margen de que éstos también pagaron un precio por lo adquirido en 1953, no se entiende la postura procesal del recurrente, que en el hecho quinto de la contestación a la demanda, anuncia que debería formular reconvención, no pudiendo hacerlo ya que no se puede reconvenir contra codemandados, y luego, sin ser necesaria la intervención adhesiva a que se refiere el art. 1482 del Código Civil, promueve una ulterior demanda contra los dos demandantes del primer proceso y contra los tres codemandados, causantes de las fincas que adquirió en 1993, y, sin embargo, no formula en ella pretensión alguna contra estos últimos, salvo el pago de las costas. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- De acuerdo con lo que dispone el art. 523 de la LEC, al estimarse íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Bujeiro Lourido, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados, y, al desestimarse la demanda acumulada que interpuso el procurador Sr. Leis Rial, las costas correspondientes de la misma instancia han de ser impuestas a su demandante y conforme a lo dispuesto en el art. 62 del D. de 21 de noviembre de 1952, en relación con el art. 736 de la L.E. Civil, se imponen las costas del recurso impuestas al apelante principal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación principal interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Corcubión, de fecha 16 de marzo de 1996, y estimando la apelación adhesiva, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos estimatorios de la demanda interpuesta por D. Ricardo L y Dª. Aurora P, condenando a los demandados al pago de las costas procesales de la primera instancia, y, revocando parcialmente el fallo, desestimamos la demanda acumulada promovida por D. Alejandro R, representado por el procurador Sr. Leis Rial, contra D. Ricardo L y Dª. Aurora P, representados por el procurador Sr. Bujeiro Lourido, y D. Joaquín L, Dª. María Jesús C y Dª. Balbina P, en situación de rebeldía, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones de la parte actora, a quien se condena al pago de las costas correspondientes de la primera instancia; asimismo, se condena al recurrente principal al pago de las costas de esta alzada.
