Última revisión
07/04/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 439 de 07 de Abril de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 439/98
Juzgado de Primera Instancia 2 de Carballo
Vista el día 6-4-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 439/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Carballo, en Juicio de Menor Cuantía, sobre Reivindicatoria de dominio, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante Dª. PRECIOSA CAMBRE GARCÍA representada por la Procuradora Sra. González González y asistida del Letrado Sr. Brañas Cancelo, como apelante-Demandados Dª. CARMEN Y D. MANUEL representados por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez y asistidos de la Letrada Sra. Formoso Pou.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 2 DE CARBALLO, con fecha 5-6-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Trigo Castiñeria, en nombre y representación de Preciosa, contra Carmen y Manuel procede estimar la acción reivindicatoria sobre las fincas "M ", Vi y "P " descritas en el fundamento tercero de esta sentencia, declarando la propiedad de las mismas por la actora sin el efecto de la condena al reintegro a la misma de la posesión dada la subsistencia de una relación arrendaticia en favor de los demandados, todo ello sin expresa imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por Preciosa Cambre García, Carmen Cambre García y Manuel Pereira Gómez que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 6-4-00, con la asistencia de las partes personarlas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos Segundo y Tercero de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Interponen recurso de apelación sendos litigantes, la demandante Doña Preciosa Cambre García porque no vio satisfecha íntegramente su pretensión en la instancia, al estimarse la reivindicatoria pero no entrándose a resolver -por acumulación indebida de acciones- la inexistencia de la relación arrendaticia o su resolución; y a su vez los demandados Doña Carmen y esposo, los cuales a través de su Letrada en el acto de la vista reiteraron que existe defecto legal en el modo de plantear la demanda, así como una improcedente acumulación de acciones, debiendo en cuanto al fondo desestimarse íntegramente aquella.
Volviendo a reiterarse por la demandada-apelante el defecto legal en el modo de plantarse la demanda, la cuestión debe rechazarse de plano. Parece aludir la parte -aunque no se exprese en la fundamentación jurídica de la contestación-, a la excepción dilatoria del art. 533 p 6 de la L.E.C.
Sin embargo la propia L.E.C. literalmente establece, que sólo existe este defecto "cuando la demanda no reúna los requisitos a que se refiere el art. 524 de la L.E.C.", es decir sólo podrá utilizarse y proponerse esta excepción si no se expresa en la demanda el nombre y circunstancias del actor y las del demandado, si no se expresan en párrafos separados los hechos y los fundamentos legales, si no se fija con claridad y precisión lo que se pida, o no se expresa la clase de acción que se ejercite cuando por ella haya de determinarse la competencia.
Dichos requisitos aparecen debidamente cumplidos, es más sin duda alguna de forma impecable, desgajándose la narración fáctica, de la fundamentación jurídica, con un suplico claro principal y subsidiario, ambos a su vez con carácter declarativo y de condena. Toda demanda supone una petición concreta y determinada al órgano jurisdiccional que se dirige, y al mismo tiempo a la parte frente a la que se articula. Por ello, la norma exige que la pretensión contenida en la misma sea clara, precisa y lo suficientemente explícita para que no exista duda alguna, ni en el juzgador, ni en la contraparte de lo que se pretende.
De la propia contestación, cabe deducir que al demandado tampoco le cabe duda alguna de lo que se le pide, por lo que la excepción se rechaza sin más argumentaciones.
Tras el procedimiento sumario previo de desahucio en precario, con conciliación también previa, presentada en el Juzgado de Coristanco el 21 de Mayo de 1.993, y celebrada el 10 de Junio de 1.993, desahucio en precario que desestimó en 2ª Instancia esta Sección de la A. Provincial, se presentó el actual juicio declarativo por el trámite del menor cuantía, única posibilidad que tenía la demandante a su vez apelante. Obviamente dada la sumariedad del procedimiento anterior, no pudieron discutirse las alegaciones sobre el derecho de dominio, el mejor derecho a poseer, la validez o nulidad de los títulos ..etc; y estas cuestiones son las que pueden integrar y ser objeto del nuevo juicio ordinario, sin que en éste pueda excepcionarse la presunción de cosa juzgada. Todo ello, porque esta nueva contienda no puede reunir las identidades exigidas por el art. 1252 del C.C., en relación con el anterior especial, ya que forzosamente ha de ejercitarse la acción fundada en causa diferente de pedir que en el precario. Lo que no está permitido legal ni jurisprudencialmente, es que en el otro juicio se vuelvan a discutir las mismas cuestiones, no cuando no se resolvió la cuestión de fondo, cual es el caso (S.T.S. 22.5.1.941 8.7.1914, 10.11.1923 y 17.6.1959).
Todo ello, se trae a colación porque tanto en el acto de la vista, como en lo que se enumera como HECHO 2° de la contestación "Hechos del fondo del Asunto" parece invocarse cosa juzgada, cuando "quedó acreditada, cuando menos una relación arrendaticia", en la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio anterior. Pero lo único que hace la sentencia de 13. III. 1995 al desestimar el precario, a la vista de la cláusula "confusa cuanto ambigua e inconcreta" del testamento partición de 1.966, fue reputar vivo a los efectos de enervar la acción de precario tal arrendamiento el que aludía la citada cláusula, si bien a los solos efectos enervantes pues ya se indicaba "débil defensa para la demandada esta expresión que no concretaba sobre que fincas recaía, ni que renta se pagaba, ni que antigüedad tenía, ni sobre todo permitía presumir que subsistiese 27 años después, a la muerte de la causante".
Concluyendo, no puede invocarse con seriedad la cosa juzgada, cuando no concuerda siquiera la "causa petendi" (ahora reivindicando, pretendiéndose la inexistencia de la relación locativa desde el momento de la delación de la herencia o en su caso la resolución de la misma por la suspensión de la tácita reconducción), ni tampoco la aplicación del art. 154 n° 3, pretendiéndose como hace contradictoriamente la sentencia apelada, que lo correcto sería un declarativo, para luego en un nuevo juicio de desahucio conseguir el desalojo, dando por sentado que existe un arrendamiento. La improcedencia de la acumulación de acciones estimada por la sentencia apelada, en la que insiste la demandada-apelante, por su incompatibilidad, en modo alguno puede admitirse por la Sala. Es Doctrina Jurisprudencial reiterada, la de que el juicio declarativo tiene eficacia procesal suficiente para obtener cuantas declaraciones de derechos se pretendan de la jurisdicción ordinaria, aunque existan en la L.E.C. otros procedimientos más breves para conseguir iguales derechos, como sucede con el juicio de desahucio, que viene establecido en beneficio de la propiedad (S.T.S. 25.6.1930, 24.5.1934 y 24.11.1.948), al poderse ventilar en los juicios de carácter ordinario toda materia propia de los procesos especiales, sin otra condición que la de respetar las normas de derecho sustantivo y las que regulan la competencia funcional de los tribunales (S.T.S. 22.11.1.960), cuanto más en el presente caso donde en el juicio declarativo podrán ventilarse sin limitación alguna, cuestiones íntimamente entrelazadas, lo que beneficia también a la demandada. Sin duda de haberse acudido al desahucio, se hubiera alegado cuestión compleja, respecto a la expiración del término.
SEGUNDO.- La reivindicatoria estimada en la instancia, debe ser íntegramente confirmada, realmente la demandada -sin el menor elemento probatorio- lo único que invoca es la nulidad del título, nulidad que fundamenta en el "dolo y fraude", así como en la falta de consentimiento libre de la persona que supuestamente, en su momento otorgó el citado título. Realmente los demandados nunca quisieron admitir la realidad innegable de que la madre de ambos litigantes, ante un notario público que dio fe de su capacidad, el 2 de Junio de 1.982, respecto a las fincas hoy reivindicadas mejoró a su hija Preciosa, o en su caso legó a la reseñada las mismas, que además tenían el carácter de bienes privativos de la causante, según cabe deducir del testamento-partición otorgado el 15 de Noviembre de 1.966, y de la partición de los abuelos de los litigantes, de 27 Sep. 1.992, así como el cupo adjudicado a la hija de aquellos Doña Socorro (unida a los autos tras el escrito de resumen de pruebas, F-102 y siguientes). Nótese que la nulidad planteada por la contraparte respecto a tal disposición testamentaria, no se fundamenta en que los bienes no fueron privativos de la causante, sino que la nulidad provenía por la falta de consentimiento de algo que no estaban dispuestos a aceptar. La contestación al acto de conciliación de 10 Junio 1.993, es reveladora de tal extremo, pues únicamente se alega que en el certificado expedido por el Registro Central de últimas Voluntades, no consta el testamento de 2 Julio 82, replicándose por la actora con la exhibición de otro expedido por el citado Registro Central de 2 Julio 1982 y exhibiendo copia auténtica del testamento. La falta de argumentación de la demandada-apelante para sostener la nulidad de tal testamento es absoluta, por lo que en tal extremo la sentencia debe de ser confirmada, y la mejor prueba de ello es que no impugnó su validez en vía judicial desde que lo conoció.
TERCERO.- Lleva razón la demandante-apelante cuando afirma que en este procedimiento no se practicó NINGUNA prueba sobre la supuesta relación de arrendamiento debatida, que aun de haber existido no estaría sometido a la L.A.R. Parece lógica la explicación dada al respecto por el Letrado en el acto de la vista, respecto a la manifestación contenida en la cláusula 4ª del testamento-partición de 15 de Noviembre de 1.966. Pero, aun de haber existido tal relación locativa, sometida al C.Civil, nunca podría tener una duración indeterminada o indefinida (art. 1.577); parece además que se limita a cuando se recojan los frutos tras el fallecimiento del último de los causantes (12. Oct. 1985) .
Finalmente, nunca podría operar la tácita reconducción -que ni siquiera se invoca-, habiendo existido dos conciliaciones previas (una con anterioridad al precario y otra celebrada en Coristanco el 28 Sep. 1.995), no consintiendo el requirente más prórroga de la misma.
CUARTO.- Lo expuesto conduce, sin más argumentaciones, a estimar el recurso de apelación articulado por la demandante con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, e imposición de costas de la primera instancia a la demandada; y a desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la demandada. Respecto al recurso de la demandante, no se hace una especial imposición de las costas del recurso, a tenor del art. 710 de la L.E.C., y se imponen las de la demandada-recurrente a la misma.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Se estima el recurso de apelación articulado por al demandante, revocando parcialmente la sentencia dictada el 5 Junio 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Carballo, confirmando la estimación de la acción reivindicatoria entablada, condenando a la demandada a la entrega de las fincas reseñadas en el hecho 1° de la demanda, con los frutos producidos o debidos producir que se acrediten en ejecución de sentencia, imponiéndoles las costas de 1ª Instancia. Respecto a las de esta alzada la estimación del recurso de la demandante conduce a no hacer una especial imposición de las mismas.
Se desestima íntegramente el recurso articulado por la demandada, con imposición de costas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
