Sentencia Civil Audiencia...io de 2001

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14/06/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 445 de 14 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL


Fundamentos

Rollo: RECURSO DE APELACION 445 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ÁNGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

SENTENCIA

 

En Santiago de Compostela, a catorce de Junio de dos mil uno .

 

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, los Autos de MENOR CUANTIA 169/1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 445/2000, en los que aparece como parte apelante D. ALBINO representado por el procurador don Benjamín Victorino Regueiro Muñoz, y como apelados D. MANUELA representada por el procurador don Lisardo Reymondez Portela y D. MANUEL , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ángel Pantin Reigada, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago de Compostela en el juicio de menor cuantía n° 169/1999 de ese Juzgado, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2000, cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Manuela representada por el Procurador de los Tribunales Reymondez Portela y asistido por el Letrado Pedro Pueyo Novo, y como demandados Albino representado por el Procurador Victorino Regueiro Muñoz y defendido por el Letrado José López Fernández y, Manuel , declarado en rebeldía procesal, condenándoles solidariamente entre sí a que indemnicen a la demandante en la cantidad de 2.307.500 pesetas."

 

 SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ALBINO, que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Previos los trámites legales, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2001, con el resultado obrante en el rollo.

 

 TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes.

 

 PRIMERO- La sentencia apelada estima íntegramente la demanda deducida en reclamación de responsabilidad solidaria a los administradores de la sociedad anónima VIVIENDAS M...S.A. por la obligación indemnizatoria y costas impuestas a dicha sociedad en favor de la demandante en sentencia firme y decisiones adoptadas en ejecución de la misma dictadas en el juicio declarativo 475/93 del Juzgado n° 2 de Santiago. La acción ejercitada es la derivada del art. 262.5 LSA de 1989, que establece la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales de los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte en su caso el acuerdo de disolución de la sociedad, que se dice en la demanda que era imperativa de acuerdo con el art. 260 apartados 4 y 5 LSA.

 El primero de los argumentos expuestos en la vista por el administrador apelante fue el relativo a la prescripción de la acción ejercitada, pero ha de confirmarse el criterio sostenido al respecto en la sentencia recurrida por el cual no es el plazo prescriptivo anual propio de las reclamaciones en exigencia de responsabilidad extracontractual el aplicable a las reclamaciones de responsabilidad por deudas sociales dirigidas frente a los administradores por incumplimiento de los deberes que legalmente les incumben con arreglo al art. 260 y siguientes LSA., sino que al tener naturaleza contractual la relación de la que dimana la deuda (en este caso, el incumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa de vivienda 26.2.2000 que ligaba a la demandante como la sociedad) y no derivar la responsabilidad solidaria que el art. 262.5 LSA impone a los administradores de negligencia o culpa en su actuación frente a terceros sino del incumplimiento de obligaciones legalmente impuestas en el desempeño de su actuación como titulares de un órgano societario, surgida por tanto de esta vinculación de tipo contractual, es el plazo cuatrienal establecido en el art. 949 Cco el aplicable, criterio éste que es el sostenido por la jurisprudencia reciente en aplicación de la normativa societaria establecida por el R.D. -Leg. 1564/1989 de 22 de diciembre, siendo especialmente explícita sobre tal particular la STS de 2 de julio de 1999, núm. 588/1999, y en igual sentido las de 22 de junio de 1995 y 29 de abril de 1999.

 El cómputo se inicia, según el referido artículo, cuando el administrador cesara por cualquier motivo en el ejercicio de la administración. Al efecto ha de indicarse que consta que en Junta General de 4.12.92 (folios 156 y 157) el apelante fue elegido miembro del Consejo de Administración, estableciendo los Estatutos (folio 153 vuelto) que los Administradores ejercerán su cargo por plazo máximo de cinco años, habiendo ocurrido los hechos generadores de la responsabilidad de los administradores (desaparición del patrimonio y actividad de la misma en virtud de la ejecución hipotecaria desarrollada en los años 1996 y 1997) dentro del periodo de vigencia de su nombramiento como administrador.

 Por tanto, aún de seguirse la hipótesis más favorable al apelante y por él esgrimida, en virtud de la cual su condición de administrador se extinguiría automáticamente por el transcurso del plazo quinquenal referido (a lo que debe indicarse que ante terceros, como es en este caso la demandante, para surtir efecto tal cese habría de hacerse constar en el Registro Mercantil eliminando la vigencia registralmente no contradicha del nombramiento, como expresa la STS 13-4-2000, núm. 386/2000), la acción de responsabilidad se habría ejercitado dentro del plazo de cuatro años desde el pretendido cese por expiración del plazo mantenido por el recurrente.

 

 SEGUNDO- El apelante reprodujo en la vista sus alegaciones relativas a la falta de legitimación pasiva para soportar la reclamación de la demandante, aduciendo en síntesis que no tuvo intervención alguna en el contrato celebrado con la demandante del que dimana su reclamación ni trato alguno con la misma, y que en todo caso su actuación en la sociedad era como mero vocal del Consejo sin intervención alguna en sus decisiones, por lo que no habría incurrido en negligencia alguna de la que pudiera ser responsable.

 La argumentación ha de ser rechazada, pues parte del entendimiento de que la acción ejercitada es la de exigencia de responsabilidad por parte de terceros por actos de los administradores carentes de la debida diligencia o lesivos a la que se refieren los arts. 133 y 135 LSA., y por el contrario lo que se exige es la responsabilidad cuasiobjetiva que se impone a los administradores por las deudas sociales en los supuestos de incumplimiento de sus deberes relativos a la promoción de la la disolución de la sociedad cuanto hubiera causa para ello. La norma no establece -y sería además contrario a su espíritu y finalidad, pues implicaría una práctica reconducción de esta responsabilidad cuasiobjetiva y especial a la responsabilidad por negligencia prevista en aquellos preceptos- que la deuda social de la que se hace responsable al administrador derive de actos en los que el mismo haya tenido intervención, ni exige relación causal entre la ausencia de adopción de las medidas necesarias tendentes a la disolución de la sociedad y el derecho de crédito que ejercite el acreedor de la sociedad, por lo cual es totalmente irrelevante que el apelante no hubiera intervenido en el contrato de compraventa del que nace el crédito de la demandante, pues lo trascendente e indiscutible es que del mismo deriva una deuda de la sociedad judicialmente declarada.

 De igual modo, el supuesto apartamiento efectivo - voluntario o forzado- del apelante de las funciones de administrador de la sociedad en modo alguno le exime de responsabilidad, puesto que ni siquiera están acreditados los presupuestos fácticos en los que descansa, ya que consta que en la misma Junta antes referida el apelante fue nombrado miembro del Consejo de Administración, y que los tres miembros del mismo reunidos seguidamente nombraron al apelante Vocal del mismo y que así mismo -se nombran consejeros delegados, con todas las facultades delegables, siendo necesario la actuación mancomunada de dos cualesquiera de ellos Por ello lo que consta no es que se nombrara al codemandado rebelde Consejero- Delegado, sino que los tres miembros del Consejo -entre ellos el apelante- se nombraron a sí mismos como tales, por lo que no puede ampararse el apelante en la existencia de tal figura para eludir sus propias responsabilidades, que en cualquier caso no eliminaría la responsabilidad reclamada pues el deber que se impone en el art. 262.2 LSA recae directamente sobre los administradores, es inherente a su función orgánica dentro de la sociedad y puede y debe ser cumplido por los mismos, independientemente de las facultades de gestión que puedan haberse delegado. Además, el propio apelante en la prueba de confesión se refirió a su condición de representante de una empresa que supuestamente es quien administra la sociedad VIVIENDAS M...S.A., lo que además de resultar incongruente con todos los demás datos obrantes en autos, contradice frontalmente su estrategia procesal de atribuir todas las responsabilidades derivadas de la administración de VIVIENDAS M...S.A. al otro codemandado.

 

 TERCERO- No se ha discutido en la alzada por el recurrente que la sociedad estuviera incursa en las causas de disolución propugnadas por la parte demandante, por lo que no se ha de desvirtuado lo razonado al respecto por la sentencia de instancia, pudiendo indicarse al efecto que de acuerdo con los datos obrantes en autos la sociedad acumuló (folio 63) una deuda exigible de más de doscientos millones de pesetas; que el capital social era diez veces menor a tal suma; que no consta que la sociedad tuviera otro patrimonio distinto del inmueble que fue en su integridad objeto de ejecución forzosa para satisfacer la deuda hipotecaria referida, siendo buen exponente de ello la inexistencia de bienes embargables en el seno del procedimiento declarativo seguido contra la sociedad, no pudiendo admitirse el argumento expuesto por el apelante relativo a que se podrían haber realizado las acciones de la propia sociedad, al no haber dato alguno relativo a que la sociedad hubiera adquirido acciones propias y siendo en todo caso más que discutible que las mismas tuvieran algún valor; y que no existe ni registralmente ni a través de cualquier otro dato aportado a la litis -las declaraciones de los demandados en confesión son el mejor exponente de ello- la menor evidencia de que VIVIENDAS M...S.A. tenga la más mínima actividad empresarial a partir de la época en que se inició el procedimiento judicial sumario e incluso con anterioridad al mismo.

 Por lo expuesto, la situación de insuficiencia patrimonial y de absoluta paralización y efectiva desaparición de la empresa son incontestables, así como la total inactividad de los administradores en el ejercicio de los deberes que la norma le impone para instar la disolución de la sociedad, por lo que procede declarar la responsabilidad solidaria de los demandados por las deudas sociales.

 

 CUARTO- Fue la determinación de la concreta deuda social de la que ha de responder el apelante uno de los aspectos aludidos en el acto de la vista, y al respecto ha de estimarse el recurso, puesto que el examen de la sentencia recaída en" el juicio declarativo seguido frente a la sociedad -de la que nace el crédito que se ejercita ahora contra los administradores- revela que se reconocía el derecho de la demandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios (luego cuantificados en ejecución de sentencia en resolución devenida firme) derivados del cumplimiento defectuoso del contrato de 25.5.90, pero se añade en el Fallo de la sentencia "indemnización que deberá ser deducida del resto del precio que a aquélla le falta por satisfacer fijando la sentencia tal precio de modo expreso en su fundamentación jurídica en 2.916.834 ptas al no haberse acreditado que la actora hubiera pagado más de 265.166 ptas. más IVA.

 Por tanto, el fallo de la sentencia no impone a la sociedad un deber de pago de la suma que ahora se reclama a los administradores, sino que lo que del mismo resulta es el derecho de la demandante a reducir en tal importe el precio pendiente de pago a la vendedora. Si finalmente la consumación de la compraventa no pudo llevarse a cabo por la enajenación forzosa de la vivienda en ejecución de la hipoteca que la gravaba -de la que la demandante era conocedora- ello no altera el contenido de la obligación reconocida en la sentencia, pues la misma no estimó la reconvención -a la que se opuso la demandante- tendente a imponer a la demandante la obligación de pago del precio restante y el otorgamiento de la escritura pública con entrega de la posesión de la vivienda, sino que se limitó a establecer la procedencia de la reducción del precio pendiente. Por tanto, si la ejecución forzosa de la vivienda en favor de un tercero determina la imposibilidad de transmisión de la posesión y dominio de la misma a la demandante -con la correlativa inexigibilidad a la demandante del pago del resto del precio- lo que propiamente ha ocurrido es que por un hecho distinto del que fue objeto del procedimiento declarativo anterior se han frustrado los derechos que del contrato de compraventa surgían a favor de la demandante, pero ello es cuestión absolutamente distinta de lo que fue objeto de la sentencia recaída en tal juicio declarativo, cuya decisión, se repite, se limitaba a reducir el importe del precio que tenía que pagar la demandante por el piso por razón de los defectos o alteraciones existentes en la construcción, lo cual, por otra parte, no deja de acomodarse a criterios de estricta justicia, pues resulta injustificado que la demandante perciba una indemnización por defectos que reducirían el valor de una vivienda que -según se deduce de la sentencia- nunca llegó a ocupar, de la que no consta que haya adquirido la propiedad al faltar el requisito del modo y por la que pagó menos de la décima parte de su precio, siempre a salvo las acciones que a la demandante puedan asistir por los hechos referidos-, tanto frente a la sociedad como a sus administradores.

 Por el contrario, la deuda por costas reclamada corresponde a la sociedad en virtud del proceso anterior y por razón de la desestimación de la reconvención ejercitada por la misma, por lo que no se ve afectada por los anteriores razonamientos.

 

 QUINTO- Por lo expuesto, procede la reducción parcial de la suma reclamada, lo que aprovechará al deudor solidario rebelde; sin que proceda hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias de acuerdo con los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

F A L L A M O S

 

 Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON ALBINO y en virtud del mismo se revoca parcialmente la sentencia de 7/4/2000 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago dictada en el juicio de menor cuantía n° 169/99, de modo que definitivamente se condena a los demandados a que abonen al demandante la suma de 507.500 ptas con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los del art. 921 LEC. desde la fecha de la sentencia de primera instancia. No se hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

 

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

 Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

 Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

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