Sentencia Civil Audiencia...io de 2002

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20/06/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 46 de 20 de Junio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

            SECCION QUINTA

                        A CORUÑA

 

Rollo: 46/01

Juzgado de Primera instancia n° 1 de A Coruña

Vista el día 18 de junio de 2002

 

NUMERO

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

DON ANTONIO RUBIN MARTIN

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil dos.

 

En el recurso de apelación civil número 46/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, en Juicio Ejecutivo n° 758/99, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como Apelante DON JESUS, representado por el Procurador Sr. Gómez Portales y asistido de la letrada Sra. Fernández Saburido; como Apelado: BANCO ...., representada por la Procuradora Sra. Pando Caracena y asistido por el letrado Sr. Sánchez Rodilla.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.-.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, con fecha 24 de noviembre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la oposición a la demanda deducida en estos autos de juicio ejecutivo que se interpuso por la ejecutante BANCO .... contra D. Jesús, mando seguir adelante con la ejecución, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al referido demandado, para con su importe hacer entero y cumplido pago al actor de la suma de 1.563.885 pts de principal más los intereses aL tipo del 329% anual desde la fecha 26 de marzo de 1.999 hasta el completo pago. Las costas del procedimiento se imponen al ejecutado. ".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada; y,

 

PRIMERO.- Antes de resolver sobre la impugnación de la sentencia de instancia, procede atender al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de inadmisión del recurso de reposición contra la de 21 de febrero de 2000 que había acordado admitir como prueba documental de la parte ejecutante la remisión por el Banco de España de las Normas de Valoración que el Banco .... tuviera vigentes durante el período de la vida de la póliza de crédito suscrita por las partes. Tras la extensa exposición de alegaciones que se leyeron en el acto de la vista por la letrada de la parte apelante se pudo concretar que el motivo que se invocaba en tal recurso es que las Normas de Valoración referidas deberían haberse acompañado a la demanda, por lo que su aportación en el período probatorio o, peor todavía, transcurrido éste, aunque fuese antes de dictarse sentencia, había supuesto la infracción de los arts. 505 y 506 de la L.E. Civil de 1881, y al no ser la deuda líquida, nunca debió haberse despachado ejecución.

 

Al respecto, ha de expresarse lo siguiente: la reclamación se basa en un contrato de crédito suscrito entre el Banco apelado y el ejecutado, el cual se formalizó el 31 de marzo de 1.998, con plazo de un año y límite máximo de 1.500.000 pesetas; se acompañó a la demanda la póliza de crédito con la intervención del fedatario mercantil, certificación del Corredor de Comercio, liquidación u hoja contable (29 hojas) de las operaciones hasta el día 25 de marzo de 1999 diligenciada por Corredor de Comercio colegiado, certificación bancaria del saldo de la cuenta a fecha 21 de mayo de 1999 y en e1 reverso la constancia de la veracidad del saldo por el Corredor colegiado de Comercio; respecto a las pólizas de crédito que, a diferencia de las de préstamo no son cantidades líquidas, pues requieren una serie de operaciones para fijar la cuantía debida, es necesario que junto al contrato de crédito y para dar lugar a la vía ejecutiva se cumplan los requisitos previstos en la Ley y, en concreto, en el art. 1435 de la L.E.C. de 1881, presentándose cuando se inicia el procedimiento certificación del Corredor de Comercio en la que se acredite, en documento fehaciente que se ha practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor; el incumplimiento de ese requisito impide por la propia dicción del precepto no tener por liquida la cantidad y, por lo tanto, como dice al inicio ese precepto no se podrá despachar ejecución pues sólo puede despacharse ejecución por cantidad liquida; a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1992, la actividad del fedatario público adquiere una finalidad que sobrepasa la mera dación de fe y se aproxima a una cuestión de auxilio técnico, porque debe ser una auditoria de cuentas, pero sí debe reflejarse por parte del Corredor de Comercio que la liquidación se ha efectuado correctamente en base lo pactado en el título; esta constatación fehaciente es esencial y debe siempre acompañarse a la demanda ejecutiva, y así se hizo en el presente juicio.

 

Como se expresa en la sentencia de la Sección 6ª de esta Audiencia, de fecha 19 de octubre de 2000, si bien la doctrina constitucional propiamente no ha añadido requisitos adicionales a los legalmente exigidos para el despacho de ejecución en situaciones de cuenta corriente y así ha admitido como conformes con su propia doctrina situaciones de simple aportación de póliza mercantil y certificación intervenida aseverando la coincidencia de la cantidad certificada con la que aparecía como saldo debido en la contabilidad del acreedor sin requisitos adicionales (STC 15/10/96), y claramente ha expresado que "el pacto de liquidez constituye un singular procedimiento de determinación de la cantidad líquida a los solos efectos de que pueda ser despachada la ejecución por la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, sin que ello traiga como consecuencia la presunción de certeza o veracidad de la obligación exigida" (STC 3/10/95), lo que viene a residenciar en la fase probatoria, en caso de oposición del demandado, la acreditación plena de la deuda reclamada permitiendo así al ejecutado el ejercicio del derecho de defensa desde una posición de igualdad que no se ve menoscabada por supuestas presunciones de veracidad derivadas de la certificación de saldo, sí que en el Fundamento Jurídico Octavo de la STC 14/92 rechazó la automaticidad del despacho de ejecución, pese a haberse aportado el título con fuerza ejecutiva y la certificación de saldo, "pues son los órganos judiciales quienes habrán de interpretar el alcance que haya de darse a la tarea de acreditamiento de los extremos señalados por la Ley, de manera que se ofrezca a su conocimiento los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440, control judicial que incluye el particular de la liquidez".

 

Si con la demanda no se aporta la hoja contable, extracto de operaciones o documento de contenido similar, ni el juez puede llevar a cabo este control previo al despacho de ejecución respecto de la liquidez y tendrá que basarse exclusivamente en lo que de la certificación intervenida resulte, ni podrá el deudor articular su oposición en condiciones de igualdad y respetuosas con su derecho a la defensa, pues la falta de aportación con la demanda de información, cuando menos sucinta, de las distintas operaciones, cargos y abonos que han dado lugar a la generación del saldo certificado impiden que más allá de una mera impugnación genérica del saldo pueda alegarse o proponerse prueba dirigida a cuestionar la inclusión en la cantidad adeudada de determinadas partidas o a sostener la realización de pagos u operaciones que deban hacer disminuir dicho saldo. No se trata, por tanto, de que la hoja contable sea una exigencia formal indispensable para entender como líquida la deuda, sino de que con la demanda ha de aportarse una documentación suficiente para permitir un control de admisibilidad de la demanda a través de su examen, lógicamente somero y no en profundidad, y para permitir el conocimiento por el demandado de Los fundamentos fácticos de la pretensión actora y hacer posible una oposición real a la misma que respete su derecho a la defensa.

 

En el presente caso a través de los documentos aportados con la demanda se relacionaron todas las operaciones que se realizaron en vida de la póliza, de las que tuvo cabal conocimiento el ejecutado que, sin embargo, no articuló prueba alguna para la impugnación de ningún asiento. Las Normas de Valoración, por tanto, no eran necesarias para la validez del título ejecutivo y podían aportarse, como así sucedió durante el período probatorio, pudiendo en cualquier caso decretarse su incorporación a las actuaciones como diligencia para mejor proveer. El recurso de apelación incidental debe ser desestimado.

 

SEGUNDO.- Respecto del recurso de apelación principal, en el acto de la vista se invocaron como motivos el abuso de derecho y la mala fe por parte de la entidad bancaria ejecutante, motivos no expuestos en la oposición a la demanda ejecutiva y por tanto no admisibles en esta alzada; también se alegó que sentencia partía de una base errónea pues tendía a que el ejecutado tenía que acreditar un hecho negativo y con eso se le causaba indefensión. El argumento no es correcto: lo que el ejecutado ha de probar es el supuesto de hecho en que se funde cada excepción que proponga contra la demanda ejecutiva. Reproduciendo aquí los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, para evitar inútiles repeticiones, el recurso interpuesto ha de decaer.

 

TERCERO.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de esta Capital, de fecha 24 de noviembre de 2000, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

AUDIENCIA PROVINCIAL

            SECCION QUINTA

                        A CORUÑA

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