Sentencia Civil Audiencia...yo de 2000

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05/05/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 461 de 05 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Resumen:
 El primer motivo invocado en el recurso, la no estimación de la excepción de cosa juzgada, debe ser rechazada: aunque en el proceso anterior, juicio de menor cuantía n° 169/94 sobre reconocimiento de paternidad, se incluyese en la súplica de la demanda la petición de que se condenase al demandado a prestar a su hijo alimentos en la cuantía que se fije en trámite de ejecución de sentencia, que en un otrosí cuantificó en 30.000 pts mensuales, la sentencia de la primera instancia, en su Fundamento Tercero razonó, equivocadamente o no, que la obligación de alimentos "se ventilará por los trámites del declarativo que corresponda", no procediendo su fijación en trámite de ejecución de sentencia; la demandante no recurrió la sentencia, luego confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso interpuesto por el demandado, con lo cual la acción de reclamación de alimentos quedó imprejuzgada y no desestimada como alega el hoy apelante, y, por tanto, no se producen los efectos de la cosa juzgada.Respecto del cuarto motivo, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser llamada al pleito la esposa del demandado, es verdad que la sentencia de instancia la ha ignorado, quizás por ser obvio su rechazo, ya que la prestación de alimentos es una obligación personalísima. El recurso, pues, debe ser desestimado.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

 

Rollo: 461/99

Juzgado de Primera Instancia 1 de Ordenes

Vista 3-5-00

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 461/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ordenes, en Juicio Incidental, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado D. CARLOS  representado por el Procurador Del Río Sánchez, como Apelada-Demandante Dª. MARÍA JOSEFA  representada por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ordenes, con fecha 30-7-99, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando la demanda presentada por Dª. Mª. Josefa  debo condenar y condeno a D. Carlos  a pagar mensualmente la cantidad de quince mil pesetas (15.000 ptas.), por mensualidades anticipadas, en concepto de alimentos de su hijo David . Esta cantidad se actualizará en la forma expuesta en el Fundamento Jurídico Segundo y se ingresará en la cuenta corriente que se designe en ejecución de sentencia."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Carlos  que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 3-5-00, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.-   En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

      PRIMERO.- El primer motivo invocado en el recurso, la no estimación de la excepción de cosa juzgada, debe ser rechazada: aunque en el proceso anterior, juicio de menor cuantía n° 169/94 sobre reconocimiento de paternidad, se incluyese en la súplica de la demanda la petición de que se condenase al demandado a prestar a su hijo alimentos en la cuantía que se fije en trámite de ejecución de sentencia, que en un otrosí cuantificó en 30.000 pts mensuales, la sentencia de la primera instancia, en su Fundamento Tercero razonó, equivocadamente o no, que la obligación de alimentos "se ventilará por los trámites del declarativo que corresponda", no procediendo su fijación en trámite de ejecución de sentencia; la demandante no recurrió la sentencia, luego confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso interpuesto por el demandado, con lo cual la acción de reclamación de alimentos quedó imprejuzgada y no desestimada como alega el hoy apelante, y, por tanto, no se producen los efectos de la cosa juzgada.

 

      SEGUNDO.- Esta razón hace decaer los motivos segundo y tercero del recurso, ya que no puede hablarse de cambio sustancial de las circunstancias cuando no existe término de comparación de las actuales con otra anterior. Respecto del cuarto motivo, excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser llamada al pleito la esposa del demandado, es verdad que la sentencia de instancia la ha ignorado, quizás por ser obvio su rechazo, ya que la prestación de alimentos es una obligación personalísima. El litisconsorcio pasivo necesario se da cuando la sentencia que recaiga en el litigio afecte, inexcusablemente, a personas no llamadas al mismo, dando lugar a su condena sin ser oídas, afectación que se produce cuando entre las personas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento sólo respecto de una, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida, que exige resolución uniforme e impide resoluciones separadas, radicando la ratio essendi de tal situación en la imperiosa necesidad de evitar, por un lado, que puedan resultar directamente afectados por la sentencia quienes no fueron parte en el proceso ni, por tanto, tuvieron posibilidad de defenderse en el mismo, y de impedir, por otro lado, la eventualidad de posibles sentencias contradictorias (así se pronuncia nuestra jurisprudencia en sentencias, entre otras, de 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993 y 29 de abril y 30 de setiembre de 1994).

      En el presente caso, la esposa del demandado nunca podría ser condenada al pago de los alimentos que se reclaman ni oponerse a la condena al marido del pago de una obligación legal, aunque, económicamente, pueda verse afectada por ella, como ocurriría respecto de todos los miembros de una unidad familiar que, por cualquier eventualidad, viesen reducido o extinguido los haberes, salarios o patrimonio de alguno de ellos. El recurso, pues, debe ser desestimado.

 

TERCERO.- Por imperativo de lo dispuesto en el art. 896 de la L.E. Civil, las costas del recurso deben ser impuestas a la pare apelante.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordes, de fecha 30 de julio de 1999, debemos confirmarla en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

 Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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