Última revisión
11/10/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 478 de 11 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo 478/97
Juzgado de Primera Instancia 1 de Ribeira
vista 7-6-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JULIO-CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
DON ANTONIO RUBIN MARTIN
DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 478/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ribeira, en Juicio Menor Cuantía n° 410/96, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 2.630.742 pesetas, seguido entre partes: Apelante la entidad B.S.A, representada por el Procurador Sr. De Uña Piñeiro y defendida por el Letrado Sr. Varela Ferreiro, y Apelados D.SEVERINO O y la entidad CRISTALERIA O.S.L., representados por el Procurador Sr. Del Río Sánchez y defendidos por el letrado Sr. Rodríguez Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr. DONA ANTONIO RUBIN MARTIN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, con fecha 28 de julio de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando la demanda deducida por Cristalería O.S.L. y D. Severino O, debo condenar y condeno al B a abonar a Cristalería O.S.L. en la cantidad de 2.630.742 pts más los intereses legales de cada una de las cantidades indicadas en el hecho primero de la demanda desde la fecha en que la demandada realizó las operaciones que se reclaman; y a abonar a D. Severino O la cantidad de 200.000 pesetas con los intereses legales desde el 11 de agosto de 1994; con los intereses desde la presentación de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad B. S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el el día 7 de junio de 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensión.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida que no contradigan los que a continuación se transcriben; y,
PRIMERO.- El primer motivo invocado en el recurso no puede prosperar, como acertadamente razona la sentencia de instancia al rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, porque la resolución que en el juicio recaiga ningún efecto directo producirá sobre los no llamados al litigio, los receptores de los ingresos, a quienes no necesariamente les afectará la sentencia y conservarán en sus relaciones con la entidad bancaria todas las posibilidades de defensa si ésta les interpela judicialmente. La relación jurídico-material de autos se establece entre el Banco y los clientes, en virtud del contrato de depósito o de cuenta corriente.
SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo, que afecta al fondo de la reclamación, han de precisarse diversos datos que resultan de las pruebas practicadas en el juicio y de los hechos admitidos por las partes: A) Ciertamente, resulta acreditado que la entidad demandada procedió a cargar en la cuenta corriente 2274/271 del actor el importe de 200.000 pts en fecha 11-08-94 y, asimismo, en la cuenta 10049/271 de que era titular la empresa Cristalería O.S.L. también cargó diversas cantidades que totalizan la suma de 2.630.742 pts. B) Todos estos cargos, excepto el de fecha 22-11-93 por importe de 363.871 pts por adeudo de intereses, comisiones y gastos, fueron abonados en la cuenta 2275/271 de la que eran titulares D. José P y su esposa Dª. Manuela B; C) El primer titular de esta cuenta falleció el 16 de febrero de 1996 y dos meses después tuvo lugar la reclamación extrajudicial al Banco de las cantidades que se solicitaron en la demanda, interpuesta el 4 de diciembre de 1996; D) D. José P y el demandante D. Severino O, como socios de la empresa O (cuyas dos primeras letras parecen corresponder a las del primer apellido de este último y las otras tres, fonéticamente, con la primera sílaba del segundo apellido de aquél), solicitaron en 1991 la apertura de la cuenta corriente 2271/271 en la misma entidad bancaria demandada; E) El demandante ha presentado, como prueba documental acompañada a la demanda, fotocopias de dos extractos de cuenta de los dos primeros cargos reclamados en los que aparece la palabra "Contabilizado" y donde se observan apostillas manuscritas (O, S, I), así como un detalle de operaciones realizadas por el titular de la cuenta, Cristalería O.S.L. de más de tres años, expedida el día 3 de febrero de 1995; F) Los movimientos registrados en la cuenta 10049/271 fueron contabilizados por la empresa titular de la misma en sus balances anuales y el extracto de los movimientos registrados en la cuenta 2274/271 fue recibido por su titular en el mes de agosto de 1994.
Con estos antecedentes no puede llegarse a la simplista solución que ofrece la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, por no haber acreditado la entidad demandada la autorización para efectuar los cargos en las cuentas de los demandantes. Es notorio que no siempre tales autorizaciones se verifican por escrito o de modo autenticado, pues también pueden hacerse verbalmente, sobre todo en localidades no muy pobladas donde suele haber un cierto conocimiento personal de los clientes, que se traduce en una mayor confianza, con lo que en estos casos sería casi imposible probar la autorización; en todo caso, aunque hubiese negligencia bancaria o, incluso, un contubernio entre el titular de la cuenta en la que se verificaron los abonos y la propia entidad bancaria, lo cierto es que todos los cargos se pusieron en conocimiento de los titulares de las cuentas afectadas, sin que se hubiese advertido a la entidad bancaria de las irregularidades, teniendo en cuenta que, al menos en los dos extractos de la cuenta acompañados a la demanda, figuran anotaciones manuscritas en algunos asientos que revelan que fueron cuidadosamente examinados para, posteriormente contabilizarlos todos en las cuentas de la empresa.
El hecho de que el actor D. Severino O y el destinatario de los abonos D. José P, fuesen consocios de una sociedad, que la reclamación se haya efectuado una vez que este último falleció, y más de dos años después del último de los cargos, que contra él o sus herederos no se ejercitó acción alguna de reembolso y que el Banco, salvo aquella segunda partida de las reclamadas que se refería a intereses, comisiones y gastos, no se quedó con dinero alguno, abonan la tesis de la parte recurrente de que la parte actora no ha actuado de buena fe, como prescribe el art. 7 del Código Civil, por lo que procede la estimación del recurso y la desestimación integra de la demanda, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitar los demandantes contra los herederos de D. José P.
TERCERO.- La estimación del recurso determina que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, siendo procedente imponer a los demandantes las costas de la primera instancia, conforme al art. 523 de la L.E. Civil.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, de fecha 28 de julio de 1997, con revocación de su Fallo, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por el procurador Sr. Liñares Martínez, en nombre y representación de "Cristalería O.S.L." y de D. Severino O, contra "B. S.A.", representado por el procurador Sr. Novoa Núñez, y absolvemos a dicha entidad demandada de las pretensiones de la parte actora, a quien se imponen las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada.
