Última revisión
07/06/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 51 de 07 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 51/99
Juzgado de Primera Instancia N° 7 de A Coruña
Vista el día 8-2-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBÍN MARTIN
MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 51/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía n° 556/97, sobre reclamación e impugnación de paternidad, seguido entre partes: Como Apelante-Demandada D. MARÍA PILAR representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y asistida del Letrado Sr. Platas Tasende, como Apelante-Demandado D. FERNANDO representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y asistido del Letrado Sr. Platas Tasende, como Apelado-Demandante D. JUAN MANUEL representado por la Procuradora Sra. Prego Vieito y asistido de la Letrada Dª. Juane Sánchez, y El MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, con fecha 15-6-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Dª. Susana Prego Vieito en nombre y representación de Juan-Manuel contra D. Fernando, declarado en rebeldía, y Dª. María del Pilar, representada ésta última por el procurador Sr. Guimaraens Martínez y declaro que la menor Silvana no es hija de D. Fernando, sino que es hija de D. Juan-Manuel, con los efectos legales que ello conlleva, ordenando asimismo que se remita oficio al Registro Civil de La Coruña a los efectos de que se anote la sentencia y se proceda a las correspondientes rectificaciones en la inscripción de nacimiento de la menor, todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª. Mª. Pilar y D. Fernando que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8-2-00, con fecha 14-2-01 se acuerda como diligencia para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la practica de la prueba de Genética en el Laboratorio de tal clase en el Hospital Materno Infantil, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- La Magistrada Dª. María Josefa Ruiz Tovar, trasladada a la Audiencia de Lugo, vota y figura en la sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En el recurso, la parte apelante suscita por primera vez la cuestión de la supuesta falta de legitimación activa del actor para el ejercicio de la acción de filiación de que se trata, encaminada a que se declare su paternidad extramatrimonial de la niña Silvana, impugnando al mismo tiempo la que, en este concepto, tiene reconocida en el Registro Civil, en el que figura inscrita como hija matrimonial de los demandados Fernando y María del Pilar , alegándose, esencialmente, que el actor no estaría capacitado para ejercitarla, porque, en estricta aplicación del art. 133, en relación con el 131 y concordantes, todos ellos del Código Civil, tal facultad solo corresponderia al hijo durante toda su vida, y excepcionalmente, a sus herederos durante el tiempo y en las circunstancias a los que se refiere el apartado segundo del art primeramente citado.
SEGUNDO.- Esta cuestión, -aunque la interpretación sistematica de los arts. 131 a 134 del Código Civil sea algo confusa al respecto y aunque, moralmente, sea difícil de entender que una persona extraña a la familia legal, en la que esa aparente situación de filiación aparece consolidada, pueda romper esa unidad familiar con un grave impacto emocional para el hijo que se siente integrado como tal en la misma (de ahí la aparente exclusividad de este para impugnarla, si se interpreta literal y aisladamente el art. 133, ya dicho)- ha sido, resuelta, de manera indubitada por el Tribunal Supremo mediante una reiterada y vinculante doctrina jurisprudencial (S.T.S. 5-11-1987, 19 de enero y 23 de febrero de 1990, 8 de julio de 1991, 28 de noviembre de 1995, 24 de junio de 1996, 30 de marzo de 1998, 15 de mayo de 1998, etc.), estableciéndose que "estan legitimados para el ejercicio de la acción impugnatoria de la filiación aparente y reclamación de filiación autentica tanto la madre como el padre biologico, de acuerdo con el art. 134 del Código Civil, al integrar un interés legitimo protegido por la Constitución Española", ya que la aparente dicotomía entre los arts. 131 y 134 del Código Civil ha de resolverse en el sentido de dar una interpretación amplía y de cobertura o este último, hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción de primero, ya que el propio art. 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la filiación contradictoria, aunque esté ya determinada, conviniendo así en la tesis favorable a que el progenitor no matrimonial pueda acogerse a lo establecido en el art. 134, deviniendo así avalada por el principio de veracidad biologica ", etc .
..... Los S.T.S. de 24 de junio de 1996 y 30 de enero de 1998, a modo de resumen de las bases de tal doctrina, insisten en que los arts. 133, y 134 del Código Civil han de ser interpretados, fuera de la dicción literal del primero, de manera sistemática, con primacia de la versión mas flexible del segundo en el sentido de que posibilita que cuando se ejercita la acción de reclamación conforme a los artículos anteriores, por el hijo, ó por el progenitor, se permitirá la impugnación de la filiación contradictoria ..y sí se esta legitimado para impugnar, en todo caso, la filiación contradictoria, también esto condicionará la habilitación para que se pueda ejercitar la acción de reclamación, con prevalencia de este artículo sobre el anterior cabiendo entender que el ejercicio de dicha acción de reclamación implicitamente supone el de la impugnación que se pretende... y por esa flexibilidad, es predicable la legitimación del progenitor de reclamación de filiación no matrimonial..." según lo ya expresado en las sentencias de 19 de enero y 23 de febrero de 1990, etc. etc. Hay que concluir, por tanto, que, ante una interpretación jurisprudencial tan especifica e inequívocamente esclarecedora de la legitimación activa para el ejercicio de esta acción de paternidad, no cabe otra solución que la de tener que reconocérsela al actor, aunque doctrinalmente haya importantes opiniones en contra (Jaime, D.., d..., etc.) y, según lo expuesto, el riesgo de daño moral a la niña y a su entorno familiar actual sea ciertamente considerable.
TERCERO.- Admitida, pues, esa posibilidad legal de que el actor pueda ser declarado padre, con el efecto impugnatorio acumulado de negar tal cualidad al que actualmente la ostenta, el único problema que queda por resolver es el de si ese hecho biologico de la paternidad ha sido suficientemente demostrado.
A esto hay que contestar afirmativamente con toda seguridad, y mucho más después de la actitud de la demandada en esta segunda instancia, al negarse por tercera vez ya en las actuaciones, a someterse a las correspondientes pruebas biologicas de comparación de A.D. N., después de haber sido advertida expresamente de que su negativa podría ser considerada como un elemento indiciario, junto con las otras pruebas, alta y significativamente acreditativo de la certeza de la paternidad reclamada, ya que, al ser su fiabilidad practicamente absoluta según los criterios cientificos que le son aplicables, la carga de la prueba se invierte en estos casos, ante la facilidad evidente del que se opone a la acción de paternidad ejercitada para rebatir, la certeza de lo que se alega en contra de la que la defiende, etc. En este caso, y como fundamento complementario de esta importantísima presunción, había en autos una numerosa serie de cartas, y otros documentos, de los que se deducía, por las continuas alusiones a ello de la demandada, la existencia de una relación sentimental entre actor y demandada, fruto de la cual había nacido la hija de la actora, cuya paternidad y filiación se discute en este pleito sin que tal tipo de prueba-apoyada también por el testimonio de personas próximas a su entorno, se aparte de los principios legales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 304 y concordantes y produzca indefensión a la demandada, con independencia, en el plano moral de que la significación que pueda tener -por infracción del deber de intimidad u confianza- el hecho de presentar esas cartas y otros documentos en juicio. En este punto poco cabe añadir, por tanto, de la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia para tener necesariamente que concluir la paternidad extramatrimonial del actor en cuanto a la niña Silvana Losada Liste, pues, conforme a la apreciación conjunta de todos los elementos de juicio, de acuerdo con las reglas de la sana critica, tal hecho biologico quedó plenamente demostrado.
CUARTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, sin especial mención en cuanto a las costas procesales del mismo, por la índole del asunto y ausencia de temeridad en su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso presentado por D. Juan, contra la sentencia de fecha 15-6-98, debemos confirmar y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
