Última revisión
22/09/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 510 de 22 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ribeira
Rollo Nº 0510/98
Vista el día 16 de septiembre de 1999
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON ANTONIO RUBÍN MARTIN, Presidente, DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente.
S E N T E N C I A
En A Coruña a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación civil número 0510/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ribeira, en Juicio de Incidentales nº 0033/97 sobre "Protección de los Derechos Fundamentales de la persona", seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DON MANUEL Q, representado por la Procuradora Sra. Belo González; como Apelado-Demandado DON JESÚS A, representado por el Procurador Sr. González Martín y MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a. DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ribeira, con fecha 23 de julio de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la Demanda presentada por la Procuradora Sra. Treus Blanco en nombre y representación de D. Manuel Q contra D. Jesús A, absolviendo al demandado de los pedimentos en ella contenidos, con imposición de las costas procesales de este procedimiento al actor.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16 de septiembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO: El recurso de apelación articulado se fundamentó en el error en la apreciación de la prueba, por entender el recurrente que la sentencia mutila el texto publicado y omite el hecho enjuiciado, lo cual ha provocado una arbitrariedad e injusticia, pues las expresiones vertidas son objetivamente injuriosas, aunque fuesen inducidos por el error del Letrado que remitió la carta al alcalde del Concello de Boiro.
Sin embargo la Sala, tras una lectura detenida de las noticias publicadas el 17.XII.1996 en La Voz de Galicia y en el Correo Gallego, perfectamente analizadas en su contexto por la juzgadora de instancia, no puede llegar a otra conclusión. La noticia comienza dando a conocer que ha sido archivada la denuncia por prevaricación contra el Alcalde, interpuesta por el hoy demandante-apelante. En La Voz de Galicia, se indica que "el ejecutivo analiza si Quintans cobró indebidamente al concello una factura". El pago por duplicado se reseña como "posible" pues "según explicó el primer edil boirense, recientemente recibió una carta de un abogado de Santiago alertando de que el concello podría haber pagado una factura a Manuel Q ya abonada por otra vía". Entrecomillado en La Voz aparece: "curiosamente, similar importe fue cobrado por Manuel Q al particular y al Ayuntamiento y yo mismo ordené su pago el 13 de diciembre del año pasado". La investigación de la comisión de gobierno se centra precisamente en que, "existen indicios razonables para considerar que Manuel Q haya cobrado dos veces el importe de sus honorarios por los asuntos judiciales a él confiados por el Concello de Boiro".
En el Corrego Gallego se encabeza la noticia de forma análoga. "Es posible que Manuel Q cobrase una factura dos veces". La noticia del Correo es más específica pues menciona la carta del Abogado nombrándolo por su nombre, Alfonso A, y sin entrecomillar que Jesús A entiende que existen indicios razonables de la posibilidad de que el abogado haya cobrado dos veces el importe de sus honorarios en un juicio en el que defendía al Ayuntamiento, ya que presentó factura de su minuta en el consistorio el 13.XII.95 con el importe de 126.400 pesetas. Días después, el 20 de diciembre, el Abogado presentó la factura al particular por el importe de 148.480 pesetas. Ambas cantidades, le fueron abonadas. La comisión de gobierno municipal debatirá esta cuestión para llevar a cabo las investigaciones pertinentes para aclarar esta cuestión, y en caso de comprobar su veracidad, ejercitar las acciones oportunas para la reclamación y devolución al Ayuntamiento de Boiro del dinero percibido.
Lo publicado el 18 de diciembre tanto en el Correo Gallego como en La Voz, es la réplica del Abogado, hoy apelante, que indica que la minuta a que se refiere todavía está en trámite y que a él se le debe mayor cantidad. Quintáns explica que sólo se procederá a este ingreso en las arcas municipales, si el Ayuntamiento liquida el total pendiente con el Letrado.
Lo acreditado documental, testificalmente e incluso por confesión es que el hoy demandante cobró en el procedimiento de cognición 364/93, 80.000 pesetas, que el Procurador Sr. Arca Soler le entregó uno o dos días después en que se hizo efectivo el mandamiento de devolución, tras aprobarse por auto de 11.Junio.1996, la tasación de costas efectuada por la Sra. Secretaria por un importe del 80.000 pts. (F-184, fecha de tasación 9.IV.1996). Las costas de 1ª y 2ª instancia se impusieron a Manuel C, que no abonó su importe directamente al demandante, sino que tras producirse el embargo el 19 de septiembre (F.207) entregó un mandamiento de devolución por 80.000 pesetas del principal del embargo el 23.Sep.96, que a su vez el Procurador entregó al Letrado demandante.
Está admitido al confesar por la actora, que recibió del Ayuntamiento el importe total de la minuta, reconociendo la factura-documento nº 2 de la contestación (posición 1ª), así como también que las 80.000 pesetas reseñadas no fueron reintegradas al Ayuntamiento (posición 2ª), ello pese a que de la documental se deduce que el asunto de las que dimanan se archivó el 23.Oct.96, tras la inicial petición de obtener 48..000 ptas más, por las costas de la segunda instancia, lo que se denegó por providencia de 9.Oct.96, y ya se habla denegado con anterioridad el 9.IV., no tramitándose el recurso de reposición conforme al art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por providencia de 23.Oct., notificada al Procurador Sr. Arca Soler al día siguiente. La renuncia del Letrado a continuar con la tasación de costas citada, se produjo días después de las publicaciones periodísticas, mediante carta dirigida al Alcalde en la cual se afirma que el procedimiento (364/93) está en vía de apremio contra el deudor, pendiente de la liquidación final y de la reclamación de costas de apelación.
SEGUNDO: Como acertadamente razona la juzgadora de instancia, de las premisas fácticas reseñadas y contexto (denuncia previa al Alcalde por prevaricación, siendo el demandante concejal de un grupo político opositor de un pueblo vecino, intereses públicos en juego, investigación de posibles irregularidades en defensa de las arcas municipales, encabezándose siempre la noticia como posibilidad), se deriva que el honor del demandante no ha sido atacado. No puede exigirse un relato puro, objetivo y aséptico, ni absolutamente exacto, cuando el animus vindicativo o infamandi no consta, criterio subjetivo que sería además insuficiente dada la dimensión constitucional del conflicto, ni puede el demandante, como a su vez admite y publica, ampararse en el derecho de retención, nótese que tras una jura de cuentas presentada por el Letrado en el procedimiento contencioso administrativo nº 01/0001338/93 su minuta a su vez se impugnó por excesiva por el Ayuntamiento, respondiendo a la impugnación el Letrado hoy demandante con anterioridad al planteamiento de la presente litis.
La libertad de información y de expresión en este caso debe prevalecer, en cuanto que la información transmitida no es gratuita o notoriamente infundada, viniendo directamente conectada con un asunto público y de interés general. El que no fuese del todo exacta, no impide su calificación de veraz a efectos legales y constitucionales, por lo que procede confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. Señalándose a tal fin las sentencias del T.C. 8/88, 17,10, 105 y 172 /92, 219/92, 15/93, 41/94 y 132/95.
TERCERO: Desestimándose el recurso las costas se imponen al apelante a tenor del art. 896 de la L.E.Civil.
V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, el 23 de Julio de 1998, con imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

