Última revisión
15/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 514 de 15 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
Rollo: 514 /1998
SENTENCIA
NÚM....
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS. SRES.
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE.
DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
DOÑA Mª. DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ
En A CORUÑA, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, integrada por los Señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de MENOR CUANTIA NÚM. 144/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, figurando como DEMANDANTE-APELANTE DON MANUEL , representado por el procurador Sr. López Valcárcel asistido del letrado Sr. García Maceira; y de otra como DEMANDADOS-APELANTES DOÑA VICTORIA Y DON MANUEL , representados por el procurador Sr. González Abraldes bajo la dirección del letrado Sr. Cores Trasmonte; versando los autos sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS Y OTROS EXTREMOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 03.11.97, dictada por el Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por el procurador Sr. Calviño Gómez en nombre y representación de don Manuel debo absolver y absuelvo a doña Victoria de todas las pretensiones en aquélla contenidas y, debo condenar y condeno a D. Manuel : 1.- A que realice las obras necesarias para evitar la filtración de aguas fecales o purines que vierten a la propiedad del actor y que se recogen en la foto n° 1 del informe pericial acompañado al escrito de demanda; y 2.- a que retire el canalón de P.V.C. que sobrevuela la finca del demandante y a que realice las obras precisas para recoger las aguas pluviales que portaba dicho canalón por su propiedad sin que puedan verter a la propiedad del Sr. , absolviéndole del resto de los pedimentos; y ello sin hacer expresa condena en costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por DON MANUEL , demandante-apelante; y por DOÑA VICTORIA y DON MANUEL , demandados-apelantes, y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este tribunal, con emplazamiento a las partes, habian comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso los procuradores Sres. López Valcárcel y González Abraldes, en la representación que ostentan.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, asistieron por la parte demandante-apelante el procurador Sr. López Valcarcel y por los demandados-apelantes el procurador Sr. González Abraldes; informando ambas partes en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales: y
SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Las alegaciones sobre la supuesta falta de congruencia en que habría incurrido la sentencia recurrida, por no haber resuelto todos los extremos debatidos, carecen en absoluto de fundamento porque sí se ha pronunciado sobre todas las acciones ejercitadas, que han corrido distinta suerte. En realidad, esta objeción es muy confusa porque, después de hacerse referencia a esta cuestión, se habla de acumulación indiscriminada de acciones y de vulneración de las normas reguladoras de la cuantía, de manera amalgamada, sin método y, además, "ex novo", pues nada de eso se adujo en el escrito de contestación, que es cuando procedía hacerlo y sin perjuicio, desde luego, de lo que se decidiese al respecto, que no habría de ser nada favorable por la patente sin razón de esos reparos.
SEGUNDO.- El cierre de las cinco ventanas de litis, de reciente apertura, sólo podría acordarse de probar el actor que le pertenece en propiedad el terreno sobre el que caen, lo que puede darse por sentado.
La misma circunstancia de que la parte demandada las haya dotado de cristales translúcidos es un indicio significativo de que consideraba ajeno dicho terreno, pues, de no ser así, carecería de senteido que actuase de semejente forma, en contra de su comodidad e intereses. La doctrina de los actos propios es, en este caso, perfectamente aplicable.
Pero no es eso solo. Los interpelados, además, sorprendentemente, no han vacilado en invocar la existencia de una servidumbre de acueducto, e incluso de paso, sobre el referido terreno, de las que disfrutarían, lo que implica, como ha recordado el promovente, el reconocimiento de su pertenencia ajena, cual resulta del artículo 530 del Código Civil.
En el acuerdo transaccional, que curiosamente han aportado, parece encontrarse la explicación de lo que ha acontecido. En él, los causantes de los litigantes acordaron modificar el trazado de la servidumbre de paso ya existente, de a pie, en favor de la vivienda del Sr. Brantuas y aislar las propiedades de ambas partes, por el oeste, para lo que confirieron encargo al Abogado Sr. Lueiro Manteiga, quien lo aceptó y procedio en consecuencia. El pasadizo existente y las paredes o muros que lo flanquean, debieron ser el resultado de esas operaciones y a tal estado de cosas parece responder la descripción que se hace en el cuaderno particional de los bienes procedentes de D. Manuel y de su esposa Dª. Manuela, a los folios 15 y siguientes de autos, cuando al referirse a la casa del hoy actor, se indica que por el oeste linda con sendero que va a la fuente. La precitada transacción, que data de 1.921, se convino en juicio verbal civil seguido entre los mencionados D. Manuel y esposa y D. Pedro, siendo los primeros los gravados con la servidumbre de paso en cuestión, lo que denota que eran los titulares dominicales de ese terreno que, a causa de las paredes también levantadas para separar las propiedades de unos y otros, cual igualmente se había pactado, quedó en medio.
La objeción de los interpelados, de que el demandante no tiene, en la actualidad, acceso directo al mismo, carece de relevancia. Antes de la construcción de la lareira, que ocupó una parte, daba a él una puerta, en el muro maestro, que la referida construcción dejó sin ese servicio, pues ahora tal puerta de acceso a ella. Con todo, cae sobre el mismo una ventana del promovente, a escasa altura y no puede olvidarse que la independización de las propiedades y el preferente servicio que habría de prestar al Sr. B..., explicarían la situación o disposición en que se encuentra. Lo que no cabe desconocer, empero, es que el propio actor, según sus tesis, atribuye a los demandados la pertenencia de una porción de dicho terreno, a lo largo del mismo, como si de un residuo se tratase, y esto, aunque no cambia el estado de las cosas, ha de tenerse en cuenta a los efectos que procedan.
Pese a todo, tratándose de cristales traslúcidos, nada habría que oponer, en principio, si estuviesen colocados a modo de pared, permitiendo únicamente filtrar la claridad, pues la admisión de esa solución constructiva está reconocida jurisprudencialmente, pero no es ese el caso porque se han instalado en ventanas correderas que, al abrirse, permiten gozar de las vistas que, por no guardarse la distancia necesaria, prohibe el artículo 582 del Código Civil. Cierto es que daban al terreno en disputa dos ventanas de la antigua casa del Sr. Brantuas, pero ha de entenderse que las litigiosas, en la nueva, carecen de título, siendo importante el testimonio del Sr. M..., propuesto por los demandados, cuando al contestar al apartado d) de las repreguntas a la cuarta, asintió en cuanto a que las habitaciones de la casa de los demandados, por ese viento, eran hasta entonces ciegas.
TERCERO.- Por lo que atañe a la filtración de aguas fecales a la cuadra del actor, que proceden, por lo que parece, de la contigua, de los demandados, ha de repararse en que separa a ambas un muro medianero y en que, según el perito informante, la filtración proviene de alguna fisura en el mismo o de defecto en el hormigón. Entonces, los demandados no han de costear íntegramente las obras de reparación necesarias, sino en proporción a su derecho, conforme al artículo 575 del mentado Código de Derecho sustantivo, que ha de resolverse, en principio, por la igualdad de cuotas, a tenor del artículo 393, párrafo segundo, del mismo.
CUARTO.- En cuanto al canalón de recogida de aguas pluviales, muy deteriorado, según consta, por el paso del tiempo, que vuela unos diez centímetros sobre propiedad del actor, en concreto sobre un tabique de ladrillo, cierto es que esa situación no se ajusta a la norma, pero si se tiene en cuenta que su colocación aunque no pueda determinarse fecha, es de alguna antigüedad, que, según el perito informante, en este momento, dadas las vertientes de los tejados y las dimensiones de anchura de los muros que los sostienen, no existe otro medio para la evacuación de aguas pluviales que el cuestionado y, por otra parte, que no se aprecia el perjuicio que pueda ocasionar el promovente, ha de establecerse que no concurre, por ahora, un interés jurídico que haya de protegerse de esa inmisión.
QUINTO.- La absolución de la codemandada SRª , ha sido consentida por el actor, por lo que ese pronunciamiento queda firme.
SEXTO.- Sobre las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, cada parte pagará las causadas a su iniciativa y las comunes por mitad (artículo 523, párrafo segundo, de la LEC.) y, en cuanto a las de esta alzada, en cuanto los recursos se acogen en parte, no se formula especial pronunciamiento (artículo 710 de la misma).
Por lo expuesto,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, los recursos de apelación interpuestos por las partes litigantes contra la sentencia dictada por la Sr Juez de Primera Instancia de Negreira, en el juicio de menor cuantía a que se refiere el presente rollo, se revoca parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, estimando, también en parte, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Calviño, en nombre y representación de D. Manuel , contra D. Manuel y Dª. Victoria , codemandada a la que, en todo caso, se absuelve de las pretensiones rectoras, se declara que la finca propiedad del actor, descrita en el hecho primero de la demanda, no se halla gravada con nuevas servidumbre de luces y vistas con respecto a la propiedad contigua de los demandados, por lo que se condena al codemandado Sr. , a que cierre las cinco ventanas de reciente apertura, que dan sobre terreno de aquél, de manera que queden reducidas a la forma y dimensiones que establece el Código Civil o se permite en Derecho; y se condena, asimismo, a dicho codemandado, a que contribuya, en la proporción establecida en el tercer Fundamento de Derecho de esta resolución, a costear las obras de reparación necesarias, en la pared medianera, para evitar la filtración de aguas fecales, de su cuadra, a la contigua, del actor. En lo demás, se absuelve de las pretensiones rectoras al referido codemandado. En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte pagará las causadas a su iniciativa y las comunes por mitad y, sobre las de esta alzada, no se formula especial pronunciamiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
