Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

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20/09/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 521 de 20 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
La consecuencia ineludible de este juicio no puede ser otra, según la correcta interpretación de la sentencia de instancia, que la total imposibilidad de poder utilizar el mismo título ejecutivo, ya utilizado en ese procedimiento, en un juicio ejecutivo posterior, por la evidente concurrencia de la excepción perentoria de cosa juzgada al haberse fundamentado uno y otro de la misma causa de pedir y entre las mismas partes contendientes, sobre la base de la utilización de un mismo título ejecutivo previsto en el art. 1429, 4º de la Ley de Enjuiciamiento, todo ello sin perjuicio, conforme al art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fuera del ámbito de la esfera ejecutiva- de que pueda promoverse juicio declarativo ordinario para la solución de la cuestión de fondo, entrando a conocer en el negocio jurídico subyacente que hubiese originado la emisión y aceptación de la letra.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 521/99

Juzgado de Primera Instancia 5 de A Coruña

Vista el día 19-9-1999

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veinte de setiembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 521/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, en Juicio ejecutivo n° 30/97, sobre reclamación importe de letra de cambio, siendo la cuantía del procedimiento 8.000.000 Pts., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante P S.A. representada por el Procurador Sr. Blanco Fernández y asistido del Letrado Sr. Fano Rodríguez, como Apelado-Demandado D. JOSÉ C S.L. representado por el procurador Sr. Trillo Fernández asistido del Letrado Sr. Pardo Castiñeiras, encontrándose en situación de rebeldía D. JOSÉ C.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 5 de A Coruña, con fecha 21-9-99, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que debo declarar y declaro la nulidad de todo el juicio ejecutivo seguido ante este juzgado con el n° 30/97 acogiéndose la excepción de cosa juzgada, juicio promovido por D. Ramón B en nombre y representación de P defendida por D. Alfonso F contra J. C S.L. representados por el Procurador D. José Trillo Fernández Abelenda y defendidos por D. Celestino Pardo Castiñeiras. No ha lugar a pronunciar sentencia de remate y mandando alzar todos los embargos trabados sobre los bienes de los ejecutados José C S.L. y D. José C. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora. La presente resolución no produce la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo la posibilidad de las partes de promover juicio declarativo ordinario por la misma cuestión."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por P S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 19-9-00, fecha en la que tuvo lugar./con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- En la demanda ejecutiva con fundamento en la letra de cambio de que trata librada por importe de 8.000.000 pts el 13 de febrero de 1995 y con fecha de vencimiento de 28 de febrero de 1995, librada por P S.A. a cargo de José C S.L. se silencia absolutamente que dicha letra ya había sido utilizada- anteriormente en el procedimiento ejecutivo n° 610/95, seguido ante el juzgado n° 8 de la Coruña, en el que acabó dictándose sentencia, que después quedó firme, resolviendo la cuestión mediante la expresa declaración de nulidad del juicio, mandando alzar los bienes embargados al ejecutado.

 

SEGUNDO.- La consecuencia ineludible de ese juicio anterior no puede ser otra, según la correcta interpretación de la sentencia de instancia, que la total imposibilidad de poder utilizar el mismo título ejecutivo, ya utilizado en ese procedimiento, en un juicio ejecutivo posterior, por la evidente concurrencia de la excepción perentoria de cosa juzgada al haberse fundamentado uno y otro de la misma causa de pedir y entre las mismas partes contendientes, sobre la base de la utilización de un mismo título ejecutivo previsto en el art. 1429, 4º de la Ley de Enjuiciamiento, todo ello sin perjuicio, conforme al art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y fuera del ámbito de la esfera ejecutiva- de que pueda promoverse juicio declarativo ordinario para la solución de la cuestión de fondo, entrando a conocer en el negocio jurídico subyacente que hubiese originado la emisión y aceptación de la letra

 

TERCERO.- Esto es de tal evidencia que no vale admitir, como subterfugio para justificar la presentación de la segunda demanda ejecutiva, la alegación de que en ésta, al haberse declarado nulo el juicio anterior por falta de liquidez de la deuda, se utiliza de nuevo la letra en concepto de titulación distinta, ensanchando la base de la reclamación a la originaria de la letra en toda su plenitud, y por importe total de su numerario, como si se ejercitase la acción ejecutiva "ex novo". Tal argumento es totalmente inaceptable, pues, como explica muy bien la sentencia, si se compara con detalle ambas demandas ejecutivas (F. 1 y 89, y siguientes), inmediatamente se comprueba (Fundamento de derecho segundo), que la titulación que se invoca es exactamente la misma, la letra de 8.000.000 Pts aceptada por los demandados con vencimiento de 28 de febrero de 1995, con la única particularidad con la manifiesta incoherencia que ello supone- que en la primera se deducía de su importe por la situación del saldo de una cuenta abierta entre ambas empresas, para definir el contenido económico de sus relaciones comerciales- la cantidad de 4.300.306 pts., limitando así unilateralmente la petición de despacho de ejecución por 3.699.694 pts de principal, mientras que en la segunda, en flagrante contradicción con ese acto propio derivado de los términos de la petición de la primera, se solicita el importe total de la misma letra, por valor de 8.000.000 pts cuando es de conocimiento elemental que, por la propia naturaleza de cualquier título ejecutivo que lleva aparejada ejecución por la total apariencia de buen derecho que conlleva y por la estricta concurrencia de todos los requisitos formales exigibles- este solo puede utilizarse, como tal, una sola vez, quedando vedada la posibilidad de su nueva utilización en esta vía por el evidente efecto impeditivo de la excepción de cosa juzgada, aun quedando lógicamente, a salvo la posibilidad de un posterior juicio declarativo por aplicación de lo previsto en el art. 1479 de la Ley Procesal Civil.

 

CUARTO.- El caso de que se trata se atiene justamente a las bases de esta doctrina, sin que pueda tergiversarse, fuera de contexto, alguna de las frases de la sentencia del juicio anterior el 610/95-, que se refieren a que " la cuantía objeto de la reclamación, no procede de la letra de cambio", pues a continuación se dice que ésta "sirve de base a la demanda ejecutiva, lo que también se reconoce expresamente al principio del fundamento primero, lo que no podía, lógicamente, ser de otra manera, a la vista del fundamento de la acción allí entablada, que después se reproduce íntegramente en este, por mucho que quieran soslayarse los efectos del primer juicio, argumentando inútilmente que tenía una causa distinta y que, al haber sido declarado nulo, no había agotado la acción ejecutiva, como, por lo dicho, hay que considerar que así sucedió, siendo improcedente, por tanto, poder volver, a conocer de lo ya resuelto en el ámbito de este nuevo juicio, al impedirlo la excepción de cosa juzgada que concurre.

 

QUINTO.- Tampoco se vulnera en la sentencia el contenido del art. 1473 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, declarada la nulidad del juicio, es clara que la ejecución no puede seguir adelante, y la mera alusión a ello en la sentencia no puede tener nunca el efecto de ineficacia pretendido, pues es un añadido que, aunque innecesario, señala la realidad de lo que se produce en el procedimiento, y, en cuanto a las costas procesales, aunque el art. 1479 de la ley no marque el criterio del vencimiento objetivo, deja abierta la posibilidad de la condena a la parte que vaya litigado con temeridad, como, aunque no se diga expresamente, sin duda la juez ha apreciado en este caso, en coincidencia con la opinión de la Sala. Por último, y a tenor del art. 1475 de la Ley, es preceptiva la imposición de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.

 

VISTOS   los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso interpuesto por P S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña de fecha 21-9-99, debemos confirmar y la confirmamos en su integridad, condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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