Sentencia Civil Audiencia...re de 1999

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08/11/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 522 de 08 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES


Fundamentos

ROLLO N° 0522/98

 

SENTENCIA NUM.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 3ª, ILMOS SRES

DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE

DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS

DOÑA ANGELES PEREZ VEGA

 

 En La Coruña a, ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Art. 41 de la L.H. Núm. 0048/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JDO. PRIM. INST. E INSTR. BETANZOS-2, en los que es parte como DEMANDANTES-APELANTES D./DOMINGO y MARÍA FLOR , representados por el Procurador D./Dª JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ; y de otra como DEMANDADO-APELADO D./Dª JOSÉ G MANUEL , representado por la Procuradora D./DÑA. María Fara AGUIAR BOUDIN; versando los autos referidos sobre RECONOCER Y ACEPTAR DERECHO DE PROPIEDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 ACEPTANDO los de la sentencia 7-1-98, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. PRIM. INST. E INSTR. BETANZOS-2, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de contradicción presentada por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Presedo en nombre y representación de don José Manuel  contra don Domingo y doña María Flor , representados por el Procurador don Manuel José Pedreira del Rio, dejando sin efecto la caución prestada, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

 

 PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D./Dª DOMINGO  y MARÍA FLOR , y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador D./- JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora D./Dª María Fara AGUZAR BOUDIN, en nombre y representación de D./Dª JOSÉ MANUEL .

 

 SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 3 de Noviembre de 1.999 asistieron los apelantes D. Domingo  y María Flor  asistidos del letrado D. Elisardo García Lago; y el apelado D. José Manuel  representado por la procuradora Dª. M° Fara Aguiar Boudín; informando los Letrados en defensa de sus pretensiones.

 

 TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observados las prescripciones legales; y

 

 SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANGELES PEREZ VEGA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

 

 PRIMERO.- En el presente supuesto sometido de nuevo a consideración judicial como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por la parte actora se ejercitó acción al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria aduciendo que los demandados ocupaban ilegítimamente la finca propiedad de los recurrentes; por la demandada se interpuso demanda de contradicción donde se opuso a la acción la causa prevista en el número 2 del referido art. 41 L.H. Funda su oposición en la existencia de un contrato de compraventa que la legitima para la posesión de la finca en cuestión.

 Como viene afirmando la jurisprudencia, refiriéndose al art. 41 de la L.H. (SAP Vizcaya 16-9-1997, AP Valladolid de 24 febrero 1995, AP Madrid 5 julio 1995, AP Zaragoza 25 junio 1995, entre otras) "la existencia del contrato o relación jurídica no requiere una demostración plena y acabada del derecho del contradictor, ni del elemento documental, ni siquiera que los títulos o relaciones jurídicas invocadas estén exentas de defectos o pudieran de ellos derivarse nulidades, bastando la apariencia legítima de la relación jurídica existente demostrada de un modo racional". Así las cosas, el contrato esgrimido por la apelada, es un contrato de compraventa referido a la finca litigiosa de fecha 13 de agosto de 1992, celebrado, en calidad de vendedores Elvira, Manuela, Luis, Angela y Elvira y como comprador, el ahora apelado.

 Los citados vendedores actuaron en concepto de herederos de Andrés, que por testamento de ..., documento que no fue impugnado de adverso, instituye herederos universales a sus cinco hermanos Angel, Jesús, Francisco, Elvira y Manuela , por partes iguales nombrando sustitutos de estos herederos a sus descendientes legítimos respectivos.

 El requisito exigido por el art. 41 L.H. se ha cumplido.

 El perito judicial, Sr. C..., no puede identificar la finca descrita en el hecho 1° de la demanda ya que no coincide el lindero Norte y la superficie medida es menos de la mitad de la escriturada. Sin embargo, los linderos Oeste y Este de la finca resultan indubitados, por lo que respecta al linde Sur, ambas partes coinciden en señalar la finca de José. Por el viento Norte existen mojones, así como una valla en parte de la línea que marcan los mojones, si bien la finca registral se extiende por ese viento.

 Esta Sala entiende que para mejor dilucidar la controversia suscitada en torno a la propiedad de la finca que fue objeto de doble venta, las partes contendientes deben acudir al juicio declarativo correspondiente, puesto que los recurrentes compraron una finca a quien era su legítimo dueño en documento privado de 15 de septiembre de 1982, elevándolo a público el 22 de febrero de 1984 y procediendo a inscribirla en el Registro de la Propiedad, siendo la inscripción, cuyo asiento está vigente sin contradicción alguna.

 

 SEGUNDO.- Lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, no procede dictar particular pronunciamiento en costas en ninguna de las instancias habida cuenta de las especiales circunstancias del caso enjuiciado.

 

 VISTOS los artículos citados de general y pertinente aplicación.

 

 FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Betanzos DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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