Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

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09/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 524 de 09 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Resumen:
La sentencia recurrida desestimó la demanda interdictal interpuesta al entender que los demandados al construir la chimenea que sirve para dar salida a los humos procedentes del negocio de hostelería que regentan obraron en ejercicio del derecho que le confería la disposición contenida en la escritura de división horizontal que establecía que los dueños del bajo y de otros locales podrían por su cuenta exclusiva instalar chimeneas de ventilación y torres de refrigeración a través de o en los pertinentes patios de luces, sin necesidad de aprobación de la Junta de Propietarios. La parte apelante, constituida por la comunidad de propietarios del edificio y por el propietario del piso 1°A, sostiene que la sentencia erró al considerar que la referida habilitación estatutaria permitía la obra realizada, puesto que la chimenea no se abrió en el patio común del edificio, que sería el patio referido en el informe pericial, sino en la zona de la fachada posterior del edificio.  Además, la importante dimensión del edificio al que se refiere la escritura de división horizontal y la propia configuración del lugar que se puede apreciar por las fotos aportadas lleva a estimar adecuado -a los meros efectos del presente procedimiento sumario- el entendimiento de que como patio de luces se estaba aludiendo en aquélla a la superficie de cubiertas de las plantas inferiores que se situaba en la parte trasera del edificio, siendo especialmente significativos en tal sentido dos datos obrantes en autos como son, en primer lugar, la declaración testifical del promotor y constructor del edificio que así lo expresó y, en segundo lugar, el hecho objetivo de que en dicha superficie de cubiertas proliferen las chimeneas de evacuación de gases procedentes de las plantas inferiores, como gráficamente se aprecia al folio 184 y se apreció en el reconocimiento judicial, lo que abona que al establecerse la cláusula estatutaria analizada se estaba contemplando tal hipótesis, sean de ese mismo edificio o de otros contiguos las chimeneas que en la fotografía se aprecian.    

Fundamentos

Rollo: RECURSO DE APELACION 524 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 ÁNGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

 JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

 MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

S E N T E N C I A

 

En Santiago de Compostela, a nueve de mayo de dos mil uno.

 

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE RAMON SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, el procedimiento civil Rollo n° 524/2000 de esta Sección de apelación de sentencia dictada el 19 de octubre de 1999 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago en el juicio 283/98 de ese Juzgado; y en el que son parte, como apelantes "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO S..... N° ...., PORTAL ..... DE LA CALLE T....." y AND........; y como apelados MAN......... y MAR..........., y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente don Angel Pantín Reigada, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago en el juicio n° 283/98 de ese Juzgado, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1999 cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por D. AND......... y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIFICIO S....... (CALLE T....... N° ....) de esta Ciudad de Santiago de Compostela, contra D. MAN...... y Dª. MAR............, declaro no haber lugar al interdicto de recobrar la posesión respecto de la fachada posterior del edificio de la actora, y con expresa condena de las costas a la actora."

 

 SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO S...... N° ...., PORTAL II DE LA CALLE T........ y de D. AND.........., que fue admitido en ambos efectos, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Previos los trámites legales, se señaló para la vista del recurso que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2001, con el resultado obrante en el rollo.

 

 TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

 

 PRIMERO- La sentencia recurrida desestimó la demanda interdictal interpuesta al entender que los demandados al construir la chimenea que sirve para dar salida a los humos procedentes del negocio de hostelería que regentan obraron en ejercicio del derecho que le confería la disposición contenida en la escritura de división horizontal que establecía que los dueños del bajo y de otros locales podrían por su cuenta exclusiva instalar chimeneas de ventilación y torres de refrigeración a través de o en los pertinentes patios de luces, sin necesidad de aprobación de la Junta de Propietarios. La parte apelante, constituida por la comunidad de propietarios del edificio y por el propietario del piso 1°A, sostiene que la sentencia erró al considerar que la referida habilitación estatutaria permitía la obra realizada, puesto que la chimenea no se abrió en el patio común del edificio, que sería el patio referido en el informe pericial, sino en la zona de la fachada posterior del edificio.

 Para dilucidar tal cuestión ha de partirse de que la escritura de división horizontal no aclara en la descripción del inmueble qué ha de entenderse como tal patio de luces y a tenor del informe pericial y del resto de prueba obrante en las actuaciones no cabe estimar erróneo el criterio de la sentencia de instancia en tal aspecto, ya que el referido informe sólo constató que existe en el inmueble un patinillo de muy exiguas dimensiones (0,5 x 0,68 ms.) al que dan las ventanas de los cuartos de baños de las viviendas de las plantas superiores. No resulta razonable entender que cuando la escritura de división horizontal establecía que los propietarios de los seis locales podían instalar chimeneas de ventilación y torres de refrigeración se contemplaba la ubicación de tales elementos en un patio de tan escasas dimensiones, en especial cuando los locales a los que se refiere la escritura se sitúan en los bajos de un edificio extenso, que cuenta con tres portales, y no consta tampoco que el local de los demandados (y menos los demás locales) sean contiguos al referido patio y que por ello pudieran introducir en él las instalaciones referidas sin hacer obra que afectase a otros elementos privativos o comunes.

 Además, la importante dimensión del edificio al que se refiere la escritura de división horizontal y la propia configuración del lugar que se puede apreciar por las fotos aportadas lleva a estimar adecuado -a los meros efectos del presente procedimiento sumario- el entendimiento de que como patio de luces se estaba aludiendo en aquélla a la superficie de cubiertas de las plantas inferiores que se situaba en la parte trasera del edificio, siendo especialmente significativos en tal sentido dos datos obrantes en autos como son, en primer lugar, la declaración testifical del promotor y constructor del edificio que así lo expresó y, en segundo lugar, el hecho objetivo de que en dicha superficie de cubiertas proliferen las chimeneas de evacuación de gases procedentes de las plantas inferiores, como gráficamente se aprecia al folio 184 y se apreció en el reconocimiento judicial, lo que abona que al establecerse la cláusula estatutaria analizada se estaba contemplando tal hipótesis, sean de ese mismo edificio o de otros contiguos las chimeneas que en la fotografía se aprecian.

 

 SEGUNDO- Consta que años antes del ejercicio de la acción interdictal existía una chimenea para aireación del local (folio 109) a través de la cubierta y que por su forma, ubicación y dimensiones se ajustaba a las que pueden reputarse normales para estos fines y era similar a otras existente en la superficie de cubiertas a la que da la parte trasera del edificio., En el curso del expediente municipal para la realización de obras en el local se formularon alegaciones por los vecinos (entre ellos el propietario demandante y la presidente de la comunidad, folios 99 y 103) relativas a los humos que procedían de tal chimenea y se llevaron a cabo actuaciones de los órganos técnicos municipales que finalmente determinaron que se exigiera por el Ayuntamiento la modificación de la salida de humos y que se efectuara otra, insistiendo en el cumplimiento de las medidas técnicas y de fijación y seguridad necesarias (folios 114 y 127), estando aún en curso el expediente administrativo durante la fase de prueba del procedimiento interdictal.

 De lo anterior se deriva que antes de la realización por exigencias urbanísticas de las obras de modificación de la chimenea preexistente, ésta se encontraría amparada por la autorización contenida en la cláusula estatutaria aludida, surgiendo el conflicto cuando a raíz de tales exigencias se ha procedido a modificar de modo sustantivo la salida de humos, que en su configuración actual además de alterar estéticamente la fachada posterior del edificio afecta a las vistas que se tenían anteriormente a tal modificación por varias de las viviendas allí existentes.

 Ciertamente estos actos llevados a cabo por el demandado implican una modificación de la situación de hecho preexistente y que incide en la situación posesoria previa, pero igualmente ha de estimarse que la ponderación de si la actuación del demandado se ajusta o no a la autorización derivada de la cláusula estatutaria -que precisamente al eliminar la exigencia de autorización previa habilitaría tal modificación unilateral de la situación fáctica preexistente- nos sitúa ante una valoración de los intereses y derechos concurrentes que excede del ámbito del juicio sumario en que nos hallamos, ya que una interpretación finalista de la autorización dimanante del título constitutivo y ajustada a las circunstancias concurrentes -tanto a los requerimientos técnicos exigidos por la autoridad municipal como a la propia actuación de oposición de los vecinos respecto de la situación preexistente- puede llevar a estimar que la alteración realizada no es sino adecuación de la salida de humos -permitida por el título constitutivo y necesaria para la normal explotación y uso del local de los demandados- a tales particulares circunstancias concurrentes, con la consiguiente limitación de los derechos de los propietarios -a título particular o como dueños de elementos comunes- afectados por esta nueva conducción. Es por ello que la delimitación y solución del conflicto de intereses existente exige la ponderación sobre el fondo de los derechos que puedan asistir a las partes y por ello ha de verificarse en el correspondiente proceso declarativo y no a través del presente procedimiento sumario.

 

 TERCERO- Esta razón de orden público procesal determinante de la desestimación de la demanda por la complejidad de la situación jurídica objeto del interdicto hace adecuado, de acuerdo con el art. 523 LEC., que no se haga imposición de las costas de la primera instancia, lo que no es exigido de forma automática para supuestos de desestimación por el art. 1658 de la Ley de Enjuiciamiento, como tampoco las de la apelación de acuerdo con el art. 896 LEC.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS

 

 Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON MAN............ y se revoca parcialmente la sentencia de 19.10.99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago dictada en el procedimiento de interdicto de retener o recobrar n° 283/1998 de dicho órgano, exclusivamente en no hacer imposición de las costas de la primera instancia, sin que tampoco se haga imposición de las costas de la segunda instancia.

 

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

 Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

 Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

 

 

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