Última revisión
09/10/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 532 de 09 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 532/97
Juzgado de Primera Instancia Num. 3 de Ferrol
Vista el día 4 de octubre de 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a nueve de octubre del año dos mil.
En el recurso de apelación civil número 532/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ferrol, en Juicio Ejecutivo num. 2/96, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 7.287.712 pts., seguido entre partes: Como Apelante la entidad R, I.S.A., representado por el Procurador Sr. Otero Pazos, y Apelado la entidad I, representada por el Procurador Sr. Blanco García.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr. DON ANTONIO RUBIN MARTIN.
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Ferrol, con fecha 15 de julio de 1996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando la demanda formulada por I contra R. S.A., debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que se puedan ambargar y con su producto hacer pago entero a la entidad actora de cuanto reclama, que asciende a cuatro millones ochocientas ochenta y siete mil setecientas doce pesetas (4.887.712 ptas) de principal, y dos millones cuatrocientas mil pesetas (2.400.000 ptas) que se calculan provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, calculándose los intereses según el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementándose dichos intereses en dos puntos a partir de la fecha de esta sentencia, con costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad R, I.S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de octubre de 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO.- El primer motivo que se invoca debe ser rechazado por ingenuo y contrario a toda lógica: pretender que hubo error en el Juzgador por reputar transportista a quien recogió el equipo de ordenadores arrendado a la entidad ejecutada, una vez resuelto el arriendo que vinculaba a las partes, cuando se trataba de "un trabajador cualificado de I", carece de toda relevancia ya que, aun siendo así, dicho trabajador carecería de un poder de disposición eficaz para entender válida la supuesta condonación de la deuda que ahora de ejecuta. La rescisión del contrato por parte de la ejecutante, notificada notarialmente a la empresa R el 4 de abril de 1995, y la respuesta de esta empresa, fechada el 20 del mismo mes, no revela, precisamente, una concordia entre las partes apta para la creencia de la liberación de la deuda; el referido transportista o trabajador, según su propia declaración, era un técnico en informática a quien la empresa I le encargó la desinstalación de las máquinas, sin ninguna facultad para dar validez a lo que pretende el recurrente. Llama la atención que el recibo de la entrega de la maquinaria arrendada no se hiciese en unidad de acto, ya que la parte impresa es anterior a la consignación manuscrita del nombre del receptor, de su D.N.I., del día y, por supuesto, de la firma, lo cual indica que el firmante no estaba presente cuando se escribió el texto del documento.
SEGUNDO.- El segundo motivo tampoco puede ser aceptado: El motivo de oposición alegado por la parte demandada y apelante se funda en el art. 67 de la Ley Cambiaría, según el cual "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" en concreto las derivadas de un arrendamiento de unas máquinas, con opción de compra, y unos servicios.
Descartando el incumplimiento total del contrato por parte del arrendador (basta para ello recordar que tras la rescisión del contrato la empresa R solicitó que la retirada de las máquinas se llevase a efecto en un tiempo prudencial, ya que el equipo de referencia contiene en su interior la contabilidad de la empresa), el incumplimiento parcial o defectuoso no puede oponerse en el ámbito de este juicio sumario, de conocimiento limitado, ya que requiere la concreción y cuantificación contradictoriamente, cuyo enjuiciamiento excede el propio de este tipo de juicio ejecutivo por el compromiso de pago asumido: la doctrina jurisprudencial viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar la citada excepción pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto que la inclusión de la otra excepción constituiría una desnaturalización de la acción ejecutiva, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria, como pone de manifiesto la reiteradísima doctrina establecida de forma generalizada por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones (Pontevedra, 17-02-2000, Burgos, 26-01-2000, Alicante, 21-01-2000, Valladolid, 27-07-1998, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994, Navarra 22-11-1994 y 3- 2-1995, Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995 etc.). Procede, pues, sin más razonamientos, desestimar el recurso.
TERCERO.- A tenor de lo preceptuado en el art. 1575 de la L.E. Civil, las costas del recurso deben ser impuestas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ferrol, de fecha 15 de julio de 1996, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
