Última revisión
08/07/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 544 de 08 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 544/99
Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña
Deliberación el día 5 de julio de 2 000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
DON ANTONIO RUBIN MARTIN
DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 544/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 544/99, en Juicio Verbal Civil n° 117/99, sobre Reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 107.288.568 ptas., seguido entre partes: Como Apelantes CONSORCIO DE C..DE SEGUROS y DON JOSE MIGUEL G , quienes designan a efectos de notificaciones el despacho del Abogado del Estado; como Apelados DON GABINO C FERNÁNDEZ, DOÑA MARÍA DEL CARMEN C y DON MANUEL S , quienes designan a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr./a DON ANTONIO RUBÍN MARTIN
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, con fecha 19 de octubre de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de D. Gabino C , Dª. Mª. del Carmen C y D. Manuel S contra D. José Miguel G y el Consorcio de C..de Seguros y condeno a dichos demandados a que conjunta y solidariamente abonen a D. Gabino C y a Dª. Mª. del Carmen C , la suma de 4.315.059 pts y a D. Samuel S la suma de 23.072.142 pts., con aplicación al Consorcio de C..de Seguros de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, todo ello sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por Consorcio de C..de Seguros y D. José Miguel G que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 5 de Julio de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida que no contradigan los que a continuación se reseñan; y,
PRIMERO.- Los recursos interpuestos tanto por el Consorcio de C..de Seguros como por el codemandado D. José Miguel G invocan un único motivo del recurso: el error en la apreciación de las pruebas, por estimar la Juzgadora de instancia que hubo concurrencia de culpas, aunque de distinta intensidad, en la producción del desgraciado accidente, cuando lo único que ha quedado demostrado por tales pruebas es la culpa exclusiva de la víctima, conductor del ciclomotor. En la sentencia recurrida, que de un modo perfectamente razonado e impecable llega a la conclusión de que "hay que admitir como probado que fue el ciclomotor el que invadió la semicalzada destinada al tráfico de los vehículos que circulaban en sentido contrario", lo que no aparece impugnado por ninguna de las partes, se atribuye al conductor del vehículo policial una cierta culpabilidad porque éste no circulaba totalmente ceñido a la derecha, obligación impuesta por la normativa viaria y exigible especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, culpabilidad que determinó la concurrencia de culpas combatida. Pues bien, una apreciación lógica y racional de los hechos probados, atendiendo a la relación anteriormente expuesta, lleva a la convicción de que los únicos factores objetivos a atribuir al conductor del automóvil policial fueron los de circular posiblemente a velocidad algo superior a la autorizada y no hacerlo ceñido a su derecha, pero tales factores, siguiendo la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1997, en casos semejantes, son irrelevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado lesivo producido, pues no es posible olvidar que la colisión se produjo al haber invadido el ciclomotor la mitad de la calzada contraria en el sentido de su marcha, con lo cual, no es posible, tampoco, imputar al conductor del automóvil ningún reproche culpabilístico en la producción del siniestro, ni siquiera por vía de concurrencia de culpas, que, por lo ya razonado, no se produjo, por muy lamentables que fuesen sus consecuencias respecto a la víctima del mismo y familiares suyos, y, como establecen la sentencia del Tribunal Supremo ya reseñada y también la de 31 de enero de 1997, "sabido es que la doctrina jurisprudencial de la Sala aunque ha evolucionado hacia una minoración del culpabilísimo originario, no ha erigido el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y no ha excluido, de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa", y "las teorías de la inversión de la carga de la prueba y de la responsabilidad por riesgo que, efectivamente, tiene proclamadas esta Sala en materia de responsabilidad por culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor, no implica en modo alguno el acogimiento o consagración de una plena y total objetivación de dicha clase de responsabilidad, sino que la misma ha de tener, en todo caso, un componente psicológico o culpabilístico, siquiera sea mínimo, por parte del agente, por lo que si de la valoración de toda la prueba practicada en el proceso se obtiene la inequívoca conclusión, no sólo de que por parte del que aparece como imputado (en este caso, el conductor del automóvil policial asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros aquí demandado) no ha intervenido la más mínima culpa o negligencia en la producción del trágico resultado, sino incluso que el mismo ha sido debido únicamente a la culpa exclusiva de la infortunada víctima, es de todo punto evidente que la demanda ha de ser necesaria e inexcusablemente desestimada".
Las consideraciones que anteceden permiten concluir que, dado que la responsabilidad en la causalidad del accidente hay que asignarla, exclusivamente, al conductor del ciclomotor, no es dable apreciar en el otro conductor, D. José Miguel G , ni en el Consorcio de C..de Seguros que tenía asegurado el vehículo que conducía, responsabilidad extracontractual alguna a tales efectos, lo que conlleva la estimación de los recursos con la consiguiente desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La estimación de los recursos determina, conforme al art. 736 de la L.E. Civil, que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada, y la desestimación de la demanda provoca que las costas de la primera instancia deban ser impuestas a la parte demandante, conforme al art. 523 de la misma Ley.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con estimación de los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de esta Capital, de fecha 19 de octubre de 1999, y revocación de su Fallo, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por el procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de D. Gabino C , Dª. María del Carmen C y D. Manuel S , contra D. José Miguel G y el Consorcio de C..de Seguros, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición a ésta de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento de las de esta alzada.
