Última revisión
15/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 546 de 15 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Fundamentos
ROLLO N° 546/98-L
SENTENCIA
NÚM......
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS. SRES.
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE.
DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ
En A Coruña, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Ilmos. Señores que al margen se relacionan los presentes autos de JUICIO DE COGNICION Núm. 802/96, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, en los que son parte como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA ELISA , representada por el procurador Sr. Sanchez García, asistido del letrado Sr. Corredoira Conde; y de otra como DEMANDADO-APELADO, DON GONZALO LAUREANO representado por la procuradora Sra. Aguiar Boudin asistida del letrado Sr. Blazquez Folgoso; versando los autos referidos sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO DE VIVIENDA Y RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Santiago, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ACOGIENDO LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA ALEGADA POR EL DEMANDADO D. GONZALO LAUREANO representado por la Procuradora Sra. FARA AGUZAR BOUDIN defendido por el letrado D. PEDRO BLAZQUEZ FRAGOSO, respecto a la demanda frente a él formulada por el Procurador de los Tribunales D JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, en nombre y representación de DÑA ELISA asistido por el Letrado Sr. CORREDOIRA RODRIGUEZ, DEBO SIN ENTRAR. EN EL FONDO DEL ASUNTO, ABSOLVER Y ABSUELVO en la Instancia al demandado. Todo ello sin perjuicio de que las partes pueda promover juicio sobre la misma cuestión. Se imponen las costas procesales a la parte actora".
PRIMERO.- Interpuesto la apelación por DOÑA ELISA , y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Sanchez González; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora Sra. Aguiar Boudín en nombre y representación de DON GONZALO LAUREANO .
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día nueve de noviembre, asistieron por la parte apelante el letrado Sr. Corredoira Rodriguez y por la parte apelada el letrado Sr. Blazquez Fragoso; informando ambos letrados en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se acepta la motivación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La actora apelante combate, antes de examinar el fondo, la excepción de litispendencia acogida en la resolución definitiva de primera instancia, pero no desvirtúa en absoluto los pormenorizados argumentos de la juzgadora, que (con la única salvedad de posibles erratas) no cabe sino compartir plenamente y tener aquí por reproducidos, si bien, para dotar de un mínimo contenido a la presente, debe hacerse notar que hoy, a la luz de la prueba documental practicada en segunda instancia, el corolario de apreciación del óbice opuesto en el escrito de contestación a la demanda formulado por el inquilino se hace, si cabe, más procedente, ya que la sentencia dictada por esta Sección el 20.07.98 en el recurso 969/98 dimanante del Juicio Verbal Civil n° 695/96 del Juzgado de Primera Instancia n° 9 confirma la decisión del Organo "a quo", estimatoria de las pretensiones del aquí demandado, de manera que declaraba: "a) Que la renta del contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre el piso 5° izquierda de la casa señalada ron el n° ...de la Avenida ... de esta ciudad fue actualizada con efectos de uno de enero de 1995 en acto conciliatorio celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de esta ciudad el día seis de abril de mil novecientos noventa y cinco (conciliación n° 17/95). b) Que es nula de pleno derecho y carece de efecto alguno la actualización de la renta relativa al mismo contrato y promovida por el administrador de la arrendadora demandada a medio de comunicación "burofax" fechada el 22 de mayo de 1996, por lo que la relación arrendaticia se rige actualmente, y en lo que a la actualización de la renta se refiere, por lo convenido en acto conciliatorio de seis de abril de mil novecientos noventa y cinco". Por tanto, de ser aducida ahora, la excepción se habría convertido incluso en la perentoria de cosa juzgada, pero la institución que correctamente se apreció lo fue, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo 875/1997, de 13 de octubre, en aras a la tutela del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE) y para eludir la posibilidad de plasmación de dos decisiones contradictorias, y, citando en el correlativo la STS de 25 de mayo de 1982, destaca que la dicción legal del art. 533.5ª de la Ley Rituaria no hace distinciones y se limita a admitir como excepción dilatoria la litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente, con indiferencia de que el proceso pendiente haya empezado antes o después de aquel otro en que se opone la excepción, aunque necesariamente, al ser ésta alegada, ha de haber ya otro procedimiento pendiente". La propia sentencia ya citada de este Tribunal considera compatible el pago de algunas mensualidades con una situación confusa de creer que el aumento respondiese a una primera etapa de actualización pero sin estimar que se trate de actos concluyentes e inequívocos. Por otro lado, resultaría contrario a toda lógica que, como defiende ahora la demandante, el arrendatario, una vez que se declaró que la renta procedente no es la reclamada, tuviese que instar la devolución, cuando, como quedó declarado, la actualización comunicada el 22.05.96 es radicalmente nula.
TERCERO.- En consecuencia, procede mantener la resolución recurrida, con rechazo del recurso e imposición de costas a la parte apelante (artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Elisa contra la sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de La Coruña en autos de Juicio de Cognición seguidos con el n° 802/1996 a instancia de dicha apelante frente a D. Gonzalo Laureano, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Firmado: Don Juan Angel Rodriguez Cardama.- Don Agustin Pedro Lobejón Martinez.- Doña Mª del Carmen Mosquera Rodriguez.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy, que es el de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTÍNEZ, leyéndola íntegramente y en alta voz en la audiencia pública celebrada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, de que certifico. Y para que conste, y su remisión al Juzgado de procedencia, en unión de los autos, haciendo constar que ha adquirido firmeza, expido y firmo la presente en A Coruña.
