Sentencia Civil Audiencia...zo de 2000

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31/03/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 553 de 31 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Resumen:
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en el plazo para dictar sentencia por asuntos penales preferentes.Es la propia demandada la que aporta cédula de citación para el acto de conciliación, con fecha de expedición 5 Nov de 1.996, luego el acto de conciliación necesariamente tuvo que presentarse con anterioridad a la fecha reseñada en la cédula, que es lo interruptivo, no como erróneamente pretende la demandada -hecho sexto de la contestación- la fecha de su efectiva celebración 15 Enero de 1.997, y erróneamente también reseña la sentencia apelada como fecha de presentación de la papeleta. Ciertamente la demanda en su hecho primero adolece de inconcreción, primero indicando "sendas parcelas" y luego mencionando tres parcelas.    Pero lo paradójico es que el M-4 es el único reconocido por el demandante y demandados, cuyo mojón se encuentra desplazado del límite señalado por el Plano de Bases 2 metros hacia el Oeste. El perito tampoco pudo precisar si los mojones M-5 y, M-4 son los de la finca de la demandada (aclaración 2° F-265 vuelto), y respecto a los de las dos fincas de los demandantes tendrían que limitar en el mojón M 6 o M 7, "no pudiendo precisar con exactitud absoluta los linderos debido a las diferencias encontradas entre la realidad física y el plano de bases".En conclusión, el requisito de la plena identificación no quedo cumplido, pues para acreditar que los árboles talados fuesen propiedad del demandante el perito planteó un deslinde por superficies, y siguiendo el plano de bases no se encontrarían los mojones de la finca de la demandada 410, existiendo hasta el M-9 (Finca 409) también un mojón intermedio, lo que provoca aún mayor confusión.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 553/97

Juzgado de Primera Instancia 1 de Ferrol

deliberación el día 30-3-99

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número n° 553/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ferrol, en Juicio cognición n° 168/97, sobre Reclamación de Cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 535.500 Ptas., seguido entre partes: Como como Apelantes-Demandantes Dª. A por si y en nombre y representación de D. R, como Apelados-Demandados Dª. M que designan a efectos de notificaciones el despacho de la Procuradora Sra. Penas Francos.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Ferrol, con fecha 21-7-97, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que, rechazando las excepciones procesales opuestas de falta de personalidad en los actores por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y por no acreditar el carácter o la representación con que reclaman, defecto legal en el modo de proponer de la demanda y de falta de legitimación pasiva, y acogiendo la perentoria de prescripción de la acción, con desestimación de la demanda interpuesta por Doña M, actuando este último en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que él mismo forma parte y D. R, frente a D. M, representados por la procuradora, Sra. Fernández Díaz, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en su consecuencia, absuelvo a referidos demandados de las pretensiones deducidas de adverso por los actores, imponiendo a éstos expresamente las costas causadas en esta instancia. Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Aurelia Mayobre Ledo, D. Andrés Santalla Rodríguez, Dª. Marina Agrás Mayobre por sí y en nombre y representación de D. R, D. A, D. L y Dª. D que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 30-3-99, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en el plazo para dictar sentencia por asuntos penales preferentes.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación articulado se fundamentó en la aplicación indebida del art. 1.968 del C.C., prescripción de la acción que estima la sentencia apelada, por haber transcurrido más de un año desde la tala de los árboles, que se fija en Noviembre de 1.995.

      De un examen de los autos se deduce que la demanda se plantea el 13.5.1997, indicándose en el hecho segundo genéricamente: "Hace unos meses, D. M taló los eucaliptos existentes en las parcelas de los actores ..etc". Ahora bien, aún aceptándose que efectivamente de la testifical practicada a instancia de la demandada que la tala se llevó a cabo en el mes de Noviembre de 1.995, a la sola vista del F-192 de los autos también se concluye que la prescripción quedó interrumpida.

      Es la propia demandada la que aporta cédula de citación para el acto de conciliación, con fecha de expedición 5 Nov de 1.996, luego el acto de conciliación necesariamente tuvo que presentarse con anterioridad a la fecha reseñada en la cédula, que es lo interruptivo, no como erróneamente pretende la demandada -hecho sexto de la contestación- la fecha de su efectiva celebración 15 Enero de 1.997, y erróneamente también reseña la sentencia apelada como fecha de presentación de la papeleta. La presentación de la papeleta y su admisión, tiene pues pleno efecto interruptivo conforme al art. 1.973 del C.C.

      Es doctrina consolidada del T.S. que al no basarse la prescripción en puras razones de justicia material, la interpretación al respecto debe tener un carácter restrictivo, correspondiendo al que la alega la cumplida demostración de su existencia, nótese que el art. 1.968 n° 2 del C.C. fija como dies "a quo", desde que lo supo el agraviado, y que estamos en presencia de una tala de árboles en un bosque aislado, donde no residen los demandantes, llevando fecha el escrito del acto de conciliación de Octubre de 1.996. Como reseña la sentencia del T.S. de 10.3.1990, la apreciación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, "de forma que la determinación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular pueden surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio".

      Lo expuesto conduce a estimar el motivo pese al evidente error también en la demanda en cuanto a la fecha que contiene el hecho III.

 

      SEGUNDO.- Entrando a resolver el fondo del asunto la pretensión indemnizatoria de la actora, por la tala de árboles en cuestión, lleva imbuida una verdadera acción reivindicatoria, por lo que necesariamente para su prosperabilidad conforme al art. 348 del C.C. se requiere: la presentación de un título de dominio -justificación de la propiedad- y perfecta identificación de la misma.

      Ciertamente la demanda en su hecho primero adolece de inconcreción, primero indicando "sendas parcelas" y luego mencionando tres parcelas. No se comprende tampoco, por qué sólo se aporta con la demanda fotocopia (en período probatorio se unió el original) individual de propiedad de las parcelas 414 y 30 al parecer perteneciente a los herederos de A y de G, y en cambio no se hace de las parcelas 29 y 411 de Concentración, (al parecer perteneciente a A), a que obviamente sustituirían a los de la titulación antigua, bases definitivas del poligono 21 n° 4 y 26 n° 4, ello pese a la prolija documental aportada.

Ahora bien el demandado también introduce confusionismo en la contestación, pues aun indicando que la tala se llevó a cabo en su exclusiva propiedad (parcela 410 del polígono 21-4, y parcela 28 del Polígono 26-4) y en la colindante a esta por el Oeste "que pertenece a J ", lo cierto es que achacando a la contraria desconocer su propiedad incurre en un claro error en el hecho séptimo de la contestación cuando indica, que se están reclamando árboles propiedad de la demandada y de D. J (parcelas 29 y 441), cuando la 29 es de A, parte Sur de la 411, y según el propio informe que aportan con la contestación, de J -colindante por el Oeste serian la 27 y 409-. Este último, Sr. R, al declarar como testigo, F- 210 vuelto, dice ser apoderado de la propietaria Sra. R.

      Para acreditar su propiedad el demandado, aporta un boletín individual de propiedad de las fincas 410 (polígono 21-4) y 28 (del polígono 26-4), por ello no se entiende por qué niega la titulación a la actora de las fincas 414 y 30, cuando la por ella aportada tiene idénticas características. Por ello, y apreciando en su conjunto la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, cabe deducir que la tala la realizó materialmente el codemandado D. M -absolución a la posición 8ª- o según un testigo fue quien la ordenó señalando los árboles, y cobrando lo percibido, aunque el monte según la titulación fuese de su esposa con carácter de privativo, también demandada en los presentes autos. Es más Doña P admite al absolver la posición 1ª lindar al Este con A (fincas 411 y 29), luego tampoco puede negarse radicalmente dicha propiedad sita más al este de la actora, lo que es diferente a disentir de los lindes.

 

      TERCERO.- La cuestión jurídica por ello a dilucidar es si el actor acreditó la identificación de sus fincas a los efectos de que prosperase su reclamación, que ya a priori no podría estimarse íntegramente pues lo reclamado fueron 388.500 Ptas para Doña A y 145.000 Ptas para los Hermanos S, cuando la única pericial que tiene el carácter de tal, la del Sr. Sánchez de Toca Triviño, tasa los árboles talados (tras efectuar un deslinde, lo que al parecer también se lleva a cabo en el reconocimiento judicial, pues del F- 212 tras señalar la demandada dos mojones, "la demandante no se opone al punto como deslinde"), en 42.000 Ptas las de la finca 414, y 189.000 Ptas en las parcelas 411 y 29.

      Es decir, pese a existir un Plan de Bases definitivo al parecer de Concentración, lo cierto es que por el viento Norte las fincas no se encontraban bien definidas, pues hasta llegar a la 416 (M-I del plano oficial de bases definitivas de Concentración) la realidad concuerda con dicho plano, pero en vez de encontrarse las parcelas 415 y 416, existen tres (mojones M-2 y M-3) hasta llegar al M-4, "no coincidiendo ninguno de ellos con el Plano de Bases".

      Pero lo paradójico es que el M-4 es el único reconocido por el demandante y demandados, cuyo mojón se encuentra desplazado del límite señalado por el Plano de Bases 2 metros hacia el Oeste. El M-6 según el plano es el que deslindaría las parcelas 414 y 411 de la demandante, pero por la cabida dada a las mismas por Concentración tendrían que limitar en el mojón 6 ó 7, "no pudiendo precisar con exactitud absoluta los linderos debido a las diferencias encontradas entre la realidad física y el plano de bases". El perito tampoco pudo precisar si los mojones M-5 y, M-4 son los de la finca de la demandada (aclaración 2° F-265 vuelto), y respecto a los de las dos fincas de los demandantes tendrían que limitar en el mojón M 6 o M 7, "no pudiendo precisar con exactitud absoluta los linderos debido a las diferencias encontradas entre la realidad física y el plano de bases". Además el perito apreció una tala en el monte litigioso, en el cual "podría" estar incluso el de la demandada (aclaración 4ª).

      Siendo necesario efectuar un deslinde, de acuerdo con las superficies dadas por Concentración, no puede prosperar la pretensión ejercitada, nótese que la demandada plantea un deslinde en el reconocimiento judicial que la demandante acepta, al parecer los M-6 y M-7, lo que no concordaría con el deslinde propuesto por el perito donde la 410 estaría bastante más al Oeste. Además complica la cuestión que el apoderado Sr. R manifieste testificalmente que también taló, según él en la finca 409 que lleva a una persona residente en el extranjero, al margen de la tala efectuada por el testigo Sr. R (F-211) por orden del codemandado.

 

      CUARTO.- En conclusión, el requisito de la plena identificación no quedo cumplido, pues para acreditar que los árboles talados fuesen propiedad del demandante el perito planteó un deslinde por superficies, y siguiendo el plano de bases no se encontrarían los mojones de la finca de la demandada 410, existiendo hasta el M-9 (Finca 409) también un mojón intermedio, lo que provoca aún mayor confusión.

      Las sentencias del T.S. de 1.12.93 y 8.10.94 establecen que la falta de identificación, impide por sí sola la reivindicación, lográndose la identificación no sólo con la descripción registral o documental, sino que se requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales.

      Al requerirse en consecuencia un previo deslinde, para demostrar que los árboles estaban en las fincas de los actores, falta el cumplimiento del requisito de la identificación (S.T.S. 12.4.80).

 

      QUINTO.- No obstante la desestimación de la demanda, la dificultad de la cuestión planteada aconseja no hacer una especial imposición de costes en la instancia, conforme al art. 523 de la L.E.C., y la estimación en parte del recurso al desestimarse la prescripción que en cambio estimó la sentencia de instancia, a no hacer tampoco una especial imposición de las de esta alzada.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Ferrol, de 21 de Julio de 1.997 desestimando la excepción de prescripción invocada, y en consecuencia entrando a resolver el fondo del asunto se desestima la reclamación entablada, absolviendo a los demandados, sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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