Última revisión
26/02/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 568 de 26 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia N° 1 de Santiago
Rollo N° 0568/98
Vista el día 23 de febrero del 2000
NUMERO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente.
SENTENCIA
En A Coruña a veintiséis de febrero del dos mil
En el recurso de apelación civil número 0568/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Santiago, en Juicio Menor Cuantía n° 0020/98 sobre "Vicios Ocultos", siendo la cuantía del Procedimiento Indeterminada, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DON FRANCISCO JAVIER, representado por el Procurador Sr. Camba Méndez y asistido del letrado Sr. Barca Ramos; como Apelados-Demandados DON MANUEL y DON ILDEFONSO, representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Castro Bugallo y López Valcárcel, asistido el primero de los apelados por el letrado Sr. Gil Turnes. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Santiago, con fecha 30 de septiembre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Con desestimación de la demanda, absuelvo de ella y sus pedimentos a D. Ildefonso Fernando y a D. Manuel , con imposición de costas al Sr. Ruíz de Cortazar Diaz.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 23 de febrero del 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,
PRIMERO: No se han desvirtuado en esta alzada los acertados argumentos que contiene la sentencia de instancia, determinantes de la desestimación de la demanda, que se reproducen en su totalidad, para evitar inútiles repeticiones; no obstante, procede hacer una especial referencia a la excepción estimada de caducidad de la acción redhibitoria que se ejercita por la parte actora. Si bien es cierto que los art. 1.484 y 1.490 del Código Civil no resultan aplicables a los supuestos en que la demanda pretenda la resolución contractual por defectuoso cumplimiento o haber sido entregada cosa distinta o con vicios que lo hagan impropio para el fin a que se destine, sí lo son en cuanto lo que se solicita es la obtención de las reparaciones necesarias provenientes de defectos ocultos (Sentencia de 14 de noviembre de 1.994) en los que sí es aplicable el plazo de caducidad de seis meses establecido en el art. 1.490 del Código Civil regulador de la acción redhibitoria y "quanti minoris". La jurisprudencia viene señalando reiteradamente que el plazo para ejercitar la acción no puede exceder de seis meses, computado desde la entrega de la cosa vendida (Sentencia del T.S. de 6 de abril de 1967, 22 de diciembre 1971, 4 de abril de 1978, 23 de marzo de 1982, 12 de mayo 1984, 15 de octubre 1985, 6 de abril de 1989 y 10 marzo 1994), por ser plazo de caducidad y no de prescripción, aunque no ha venido manteniendo con igual reiteración, cuáles son los efectos y consecuencias del plazo de caducidad, toda vez que en alguna de las sentencias se establece que "la caducidad no admite la interrupción del tiempo" y "la interpelación judicial después de haber transcurrido, es totalmente improsperable", matizando aún más las fechadas en 26 junio 1974 y 7 mayo 1981, que "el plazo del art. 1490 debe reputarse de caducidad y, en consecuencia, no admite interrupción, ni siquiera a través del acto de conciliación". Por el contrario, junto a la doctrina acabada de expresar, está la derivada de las Sentencias de 22 mayo 1965, 20 mayo 1972, y 17 febrero de 1979, con arreglo a las cuales, el acto de conciliación, es válido en punto a impedir la caducidad de la acción, a las que cabrían adicionar las de 8 de noviembre de 1983, que admite la interrupción de la caducidad en presencia de un acto procesal válido y 23 diciembre 1983, que reconoce, que los plazos de caducidad pueden sostener excepcionalmente interrupción, sin que haya razón para sostener que sólo se ejercita el derecho a través de la presentación de la demanda.
La alegación de que el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad ha de ser el día en que el comprador se entera de la realidad de los vicios ocultos es insostenible pues el precepto legal es lo suficientemente claro para eliminar cualquier interpretación distorsionada, desde la entrega de la cosa vendida, y ésta tuvo lugar el día 10 de abril de 1997, según consta en la cláusula quinta del contrato privado de compraventa. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 710 de la L.E.Civil, las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Santiago de Compostela, de fecha 30 de setiembre de 1998, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
