Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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15/01/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 572 de 15 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Resumen:
        Juicio de Desahucio, sobre "Precario". Por tanto, el ámbito discursivo en este tipo de procesos sumarios se reduce al examen del título invocado por las demandantes, identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o con título ineficaz, y sin pagar merced. Consiguientemente, procede la estimación del recurso, que arrastra la de la demanda.Las costas de la primera instancia han de ser impuestas al demandado, conforme a lo dispuesto en el art. 1582 de la L.E. Civil, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las de esta alzada, dada la estimación del recurso.            

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: DESAHUCIO L.E.C. 572 /1998

Deliberación el 12 de Enero del 2000

Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira

 

N U M E R O

 

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilmos. Sres. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado la siguiente,

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a quince de Enero del dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 572/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, en Juicio de Desahucio n° 134/98, sobre "Precario", seguido entre partes: Como Apelante DOÑA MARIA DEL CARMEN y DOÑA ESPERANZA, quienes designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Lado Paris; como Apelado DON JOSÉ LUIS.- Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, con fecha 28 de octubre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. José Manuel Novoa Núñez en nombre y representación de María del Carmen y Esperanza contra D. Jose Luis y debo absolver y absuelvo a D. Jose Luis de las pretensiones que contra él se ejercitaban. Imponiéndoles las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberación de la Sala el día 12 de enero del 2000, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se opongan a los que a continuación se expresan; y,

 

PRIMERO.- La parte recurrente invoca como único motivo del recurso el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada que determinó la existencia de una situación jurídica compleja y con ella la desestimación de la demanda de desahucio. La cuestión relativa a si la impugnación del testamento de la madre de demandantes y demandado es anterior al emplazamiento (sic) de este último carece de toda relevancia al respecto, aunque, como acertadamente resalta el recurrente, el requerimiento notarial previo a la interposición de la demanda de desahucio tuvo lugar más de tres meses antes de la presentación de aquella impugnación, con lo cual el demandado estaba sobre aviso de lo que lógicamente iba a acontecer; además, no se dilucidó si el demandado fue citado en virtud del exhorto librado a Puebla, a tal fin, en cumplimiento de la providencia del 7 de julio.

 

SEGUNDO.- La figura del precario que aparece encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1563.3 de la L.E. Civil no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, sino que se extiende, tal como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 1995, con cita de las de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986, a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión del inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta la parte actora.

Por tanto, el ámbito discursivo en este tipo de procesos sumarios se reduce al examen del título invocado por las demandantes, identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o con título ineficaz, y sin pagar merced. El primer requisito ha sido estudiado y estimada su concurrencia con acierto en el fundamento cuarto de la sentencia porque lo que exige la acción de precario es que la parte actora sea poseedora real -no inmediata- de la finca, ya lo sea a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le otorgue el derecho a su disfrute, o sea causahabiente del titular de este derecho (artículo 1564 de la L.E. Civil), pues no ha de olvidarse que las demandantes heredaron de su padre la casa objeto del desahucio, y si era ganancial, la mitad de la misma, a medio del testamento de 12 de setiembre de 1990, que no fue impugnado. El segundo y tercer requisito no ofrece la menor duda, pues fueron reconocidos como ciertos por el demandado en la prueba de confesión judicial. No existe complejidad alguna en el desahucio por el hecho de que se haya impugnado el testamento de la madre, no constando la resolución firme recaída al respecto, con lo cual no puede deducirse ningún efecto derivado del procedimiento iniciado, y que no se haya llevado a cabo la partición, ya que la única condición que se exige para la validez de la disposición del art. 1056 del Código Civil es que no se perjudique la legítima de los herederos forzosos y ésta aparece garantizada por el complemento en metálico a cargo de las herederas mejoradas lo que, incluso, podría suponer la venta de la casa objeto del desahucio. Consiguientemente,           procede la estimación del recurso, que arrastra la de la demanda.

 

TERCERO.- Las costas de la primera instancia han de ser impuestas al demandado, conforme a lo dispuesto en el art. 1582 de la L.E. Civil, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las de esta alzada, dada la estimación del recurso.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, de fecha 28 de octubre de 1998, y revocación de su Fallo, debemos declarar y declaramos haber lugar al desahucio del demandado D. José Luis de la vivienda a que se refiere el hecho primero de la demanda, condenándole a desalojar dicha vivienda dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento a su costa, y con expresa imposición de las costas de la primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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