Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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10/01/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 576 de 10 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Resumen:
    Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por X S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 24 de Noviembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la tramitación de otros asuntos de índole penal de carácter preferente y el abrumador trabajo de la Sala. En el Fundamento segundo de la sentencia de instancia se advierte, efectivamente, una errónea consecuencia del informe pericial, al afirmarse que la firma que obra en la ficha de firma correspondiente a D. Marcelino no fue realizada por él mismo: la conclusión a la que llegó el perito calígrafo es que la firma que obra en tal ficha no ha sido realizada, con un grado de seguridad del 97 por ciento, por los autores de las firmas ciertas de D. Javier, Don Alfonso y D. Melvin, sin pronunciarse sobre la autenticidad de dicha firma, toda vez que no se le indicó ninguna indubitada de aquél, no obstante la existencia en la póliza de crédito original aportada por la parte ejecutante, sin haber sido impugnada por los ejecutados opositores, apreciándose por la Sala, aun careciendo de conocimientos técnicos en la materia, la similitud de ambas firmas, coincidentes también con las estampadas en los justificantes de pagos efectuados en beneficio de la entidad ejecutada; en todo caso, la oposición a la ejecución se basa en la actuación negativa para la sociedad desplegada por el presidente D. Javier, que tomó posesión de su cargo en fecha de 24 de julio de 1994, sustituyendo a D. Marcelino, por lo que hasta esa fecha no pudo tener intervención alguna en el nacimiento de las obligaciones contraidas por la sociedad, cuando los otros consejeros delegados, que no variaron, no objetaron ningún movimiento bancario, sorprendiendo, por tanto, que el secretario Sr. Represas, uno de los opositores a la ejecución, ponga ahora en tela de juicio la validez de dos letras que fueron cargadas en la cuenta de crédito en fechas 14 de mayo y 13 de julio de 1991, antes, por tanto, de asumir la presidencia el Sr. Javier, sin haber exigido explicación alguna a la entidad bancaria, cuando alguno de los tres consejeros delegados tenía que recibir los extractos bancarios del movimiento de la cuenta de crédito. En el caso, teniendo en cuenta lo argumentado en el párrafo anterior, los opositores ejecutivos no han acreditado en la fase probatoria qué partidas contenidas en la liquidación practicada pueden considerarse indebidas, por lo que ha de rechazarse la plus petición alegada y, en consecuencia, procede desestimar los motivos de oposición a la ejecución con la correlativa estimación del recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia de Muros

Rollo N° 0576/98

Vista el día 24 de Noviembre de 1999

 

N U M E R O

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente.

 

S E N T E N C I A

 

En A Coruña a diez de enero del dos mil

 

      En el recurso de apelación civil número 0576/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, en Juicio Ejecutivo n° 0232/93 sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del Procedimiento de veinte millones novecientas noventa mil seiscientas sesenta y siete pesetas (20.990.667 pts), seguido entre partes: Como Apelante BANCO X S.A., representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro y asistido del Letrado Sr. Nieto Olano; como Apelados DON ALFONSO y DON MATÍAS, representados por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti y asistidos del letrado Sr. González del Rio; como partes declaradas en rebeldía DON JAVIER, DON MARCELINO, E S.A. y DON DARIO. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a. DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Muros, con fecha 10 de octubre de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: No haber lugar a pronunciar la sentencia de remate interesada por el Procurador Sr. Uhía Bermúdez en nombre y representación del X S.A. contra "E S.A.", D. Marcelino, D. Javier, y D. Dario, todos ellos en situación de rebeldía y contra D. Alfonso y D. Matías, representados por la Procuradora Sra. González Cerviño, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la misma y con expresa imposición de costas al ejecutante.".

 

      SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por X S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 24 de Noviembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

      TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la tramitación de otros asuntos de índole penal de carácter preferente y el abrumador trabajo de la Sala.

 

F U N D A M E N T O S   D E   D E R E C H O

 

      Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen; y,

 

      PRIMERO: Se alza la parte recurrente contra la sentencia de instancia invocando que no existió plus petición en la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva, por cuanto se han justificado por la entidad ejecutante, de la única manera que podía hacerlo, todos los cargos de la cuenta corriente de crédito, mediante los 168 justificantes de los pagos efectuados, los 19 apuntes bancarios, de imposible acreditación, y los dos cheque truncados cuyos originales se encuentran en los respectivos Bancos, con lo que el saldo deudor de la liquidación de la póliza de crédito era el correcto, constando también probado que todos los pagos se hicieron en beneficio de la sociedad ejecutada, como se admitió en el último párrafo del hecho sexto del escrito de oposición, y, consiguientemente, se produjo error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia.

 

      SEGUNDO: En el Fundamento segundo de la sentencia de instancia se advierte, efectivamente, una errónea consecuencia del informe pericial, al afirmarse que la firma que obra en la ficha de firma correspondiente a D. Marcelino no fue realizada por él mismo: la conclusión a la que llegó el perito calígrafo es que la firma que obra en tal ficha no ha sido realizada, con un grado de seguridad del 97 por ciento, por los autores de las firmas ciertas de D. Javier, Don Alfonso y D. Melvin, sin pronunciarse sobre la autenticidad de dicha firma, toda vez que no se le indicó ninguna indubitada de aquél, no obstante la existencia en la póliza de crédito original aportada por la parte ejecutante, sin haber sido impugnada por los ejecutados opositores, apreciándose por la Sala, aun careciendo de conocimientos técnicos en la materia, la similitud de ambas firmas, coincidentes también con las estampadas en los justificantes de pagos efectuados en beneficio de la entidad ejecutada; en todo caso, la oposición a la ejecución se basa en la actuación negativa para la sociedad desplegada por el presidente D. Javier, que tomó posesión de su cargo en fecha de 24 de julio de 1994, sustituyendo a D. Marcelino, por lo que hasta esa fecha no pudo tener intervención alguna en el nacimiento de las obligaciones contraidas por la sociedad, cuando los otros consejeros delegados, que no variaron, no objetaron ningún movimiento bancario, sorprendiendo, por tanto, que el secretario Sr. Represas, uno de los opositores a la ejecución, ponga ahora en tela de juicio la validez de dos letras que fueron cargadas en la cuenta de crédito en fechas 14 de mayo y 13 de julio de 1991, antes, por tanto, de asumir la presidencia el Sr. Javier, sin haber exigido explicación alguna a la entidad bancaria, cuando alguno de los tres consejeros delegados tenía que recibir los extractos bancarios del movimiento de la cuenta de crédito. Respecto a las irregularidades a las que se refiere la sentencia como complemento a la errónea apreciación de la prueba pericial caligráfica, tan sólo aparece acreditado que alguno de los documentos que obligaron a la sociedad lleva estampada una sola firma de los consejeros delegados, cuando la mancomunidad pactada exigía al menos dos, pero, como se deduce de las aclaraciones formuladas al perito, el vocal D. Melvin figura como único firmante en cinco de ellos, el secretario D. Alfonso en cuatro y el presidente D. Javier en cinco, correspondiendo tales documentos a partidas poco importantes, mientras en el adeudo general a clientes de fecha 26 de noviembre de 1991, por la importante cantidad de 8.000.000 de pesetas, sí aparecen las firmas de presidente y secretario, de lo cual se infiere que entre los consejeros delegados existía una buena armonía y confianza a la hora de limitar la exigencia de la mancomunidad para obligar a la empresa, cuando no consta reproche alguno por el incumplimiento de la unitaria actuación que afectó a los tres consejeros, lo que no debió pasar inadvertido por al entidad crediticia, que, ante tal comportamiento, actuó siguiendo las reglas de la buena fe conforme al art. 57 del Código de Comercio.

      La cuestión relativa a la nulidad del título ejecutivo, a que se refirió la parte recurrida en el acto de la vista, por supuesta falta de liquidez de la deuda reclamada, tiene que someterse a la doctrina generalizada mantenida por los tribunales en procesos de análogo objeto, en el sentido de que la reclamación de una cantidad incorrecta o inexacta en el ámbito del juicio ejecutivo por letras de cambio, o pólizas de préstamo o de crédito no significa iliquidez en sentido estricto, ni determina la ineficacia de la acción ejecutiva, por cuanto corresponde a la facultad del demandado, como deudor, oponerse a la ejecución a fin de establecer, por la vía de plus petición y no de la iliquidez y nulidad del título y del juicio, amparado por el art. 1467,2° L.E.Civil, cuál ha de ser la cantidad correcta que puede reclamarse, o si no procede ninguna, como definitivamente mantuvo el Tribunal Constitucional en las sentencias de 10 de febrero y 5 de marzo de 1992, situación que, si fuere demostrada, no suprime la eficacia de la certificación fehaciente, ni suprime el carácter líquido, exigible y vencido del débito pecuniario, sino que produce una liquidación "judicial" sobre la cantidad exacta y justa objeto de la ejecución. En el caso, teniendo en cuenta lo argumentado en el párrafo anterior, los opositores ejecutivos no han acreditado en la fase probatoria qué partidas contenidas en la liquidación practicada pueden considerarse indebidas, por lo que ha de rechazarse la plus petición alegada y, en consecuencia, procede desestimar los motivos de oposición a la ejecución con la correlativa estimación del recurso.

      TERCERO: Por imperativo de lo dispuesto en el art. 1474 de la L.E.Civil, las costas de la primera instancia deben ser impuestas a los ejecutados, no procediendo hacer pronunciamiento de las de esta alzada conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del art. 1475 de la misma Ley.

 

      V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Muros, de fecha 10 de octubre de 1997, revocando el Fallo mandamos seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes de los demandados D. Alfredo y D. Matías, ambos representados por la procuradora Sra. González Cervino, y E S.A., D. Marcelino, D. Javier y D. Dario, declarados en rebeldía, por importe total de treinta y dos millones novecientas noventa mil seiscientas sesenta y siete pesetas (32.990.667 pts), por principal, intereses y costas, llevándola a cabo por el procedimiento de apremio, realizando los bienes trabados y haciendo pago con su importe al ejecutante X S.A., representado por el Sr. Uhía Bermúdez, de la cantidad principal reclamada, intereses pactados y costas, que se imponen expresamente a los ejecutados las correspondientes a la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las devengadas en esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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