Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

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28/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 62 de 28 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
El recurrente, como primer motivo del recurso, invoca la infracción de los arts. Los restantes motivos del recurso se circunscriben a la defectuosa apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, al no estimar acreditada la alteración de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio y que fueron determinantes de la fijación de la pensión compensatoria de 30.000 pesetas a favor de la ahora demandada y de la pensión alimenticia de 35.000 pesetas para cada una de las dos hijas que siguen conviviendo con su madre. El art. 91 del Código Civil establece la posibilidad de modificar las medidas definitivamente fijadas en las causas matrimoniales "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", si bien, como establece la sentencia de la A.P. de Cádiz, de 3 de mayo de 2000, las mutaciones de la llamada pensión compensatoria o por desequilibrio económico, regulada en el art. 97 del Código, se apartan de dichas previsiones generales sobre alteración del estatuto conyugal, sometiéndose a un régimen de variación propio y específico contenido en los artículos 100 y 101 del Código civil, el primero de los cuales a diferencia de lo que sucede con las demás prestaciones por razón de nulidad, separación o divorcio establece que "sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", confiriendo a la mutación un carácter excepcional y restrictivo, asentado en variaciones estrictamente objetivas, cuales son las acusadas en la fortuna del acreedor o deudor, siempre que tales ,alteraciones sean cualificadas o sustanciales, precepto complementado por el art. 101, párrafo primero, en que se recoge como causa de extinción del derecho de pensión "el cese de causa que lo motivó", debiendo entenderse por tal el desequilibrio económico que lo vigoriza, de modo que si éste desaparece se elimina la causa originaria del derecho provocando su claudicación. Por otra parte, tampoco es procedente acceder a la reducción de la pensión alimenticia de la hija menor, Jua......., Por último, Respecto de la pensión compensatoria, basta reproducir el acertado razonamiento de la sentencia de instancia, puesto que no se ha probado, en modo alguno, las alegaciones del actor, que era el obligado a acreditar la alteración de las circunstancias. En  consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VÁRELA S/N

Tfno. 981182097 Fax: 981182097

N.I.G. 15000 1 62 /2001

Rollo: 62/01

Proc. Origen: INCIDENTES 80 /2000

Orqano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de FERROL

 

Deliberación el día: 23-5-2001

 

N Ú M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

DON ANTONIO RUBIN MARTIN

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintiocho che Mayo de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 62/01  interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ferrol, en Juicio Incidente Modificación Medidas n° 80/00, seguido entre partes: Como Apelante DON TOM......... y Apelada DOÑA MAR...........- Siendo el Iltmo. Sr. DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Que por el Ilmo Sr. Magistrado Jaez del Juzgado de Primera Instancia n 2 de Ferrol, con fecha 5 de diciembre de -2000, se dicta sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que debe -desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, en nombre y representación de D. Tom........, contra Dª. Mª. Te.........., con declaración de costas de oficio.".

 

SEGUNDO:  Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades leqales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

PRIMERO.- El recurrente, como primer motivo del recurso, invoca la infracción de los arts. 579 y 583 de la L.E. Civil de 1881, por no haberse tenido a la demandada por confesa, a pesar de no haber comparecido a los dos llamamientos efectuados durante el periodo probatorio; el motivo debe ser rechazado: el apelante parece olvidar que el art. 593 de la referida Ley, con la expresión "podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva", otorga al Juzgador una facultad, dentro de la apreciación libre de la mayoría de las pruebas, excepto la de pruebas tasadas, no una obligación, por lo que nunca puede hablarse de quebranto procesal por el hecho de no hacer uso de aquélla, máxime si, como en el caso, la prueba de confesión se ha practicado, una vez acordada para mejor provee..

 

SEGUNDO.- Los restantes motivos (del recurso se circunscriben a la defectuosa apreciación de las pruebas por parte de la Juzgadora de instancia, al no estimar acreditada la alteración de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio y que fueron determinantes de la fijación de la pensión compensatoria de 30.000 pesetas a favor de la ahora demandada y de la pensión alimenticia de 35.000 pesetas para cada una de las dos hijas que siguen conviviendo con su madre.

En el hecho tercero de la demanda se relata el cambio de circunstancias, que son las siguientes: a) El nuevo matrimonio del demandante; b) la reciente maternidad de su hija Beatriz; y c) la realización de trabajos por cuenta ajena de su ex-esposa, que goza de buena salud.

El art. 91 del Código Civil establece la posibilidad de modificar las medidas definitivamente fijadas en las causas matrimoniales "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", si bien, como establece la sentencia de la A.P. de Cádiz, de 3 de mayo de 2000, las mutaciones de la llamada pensión compensatoria o por desequilibrio económico, regulada en el art. 97 del Código, se apartan de dichas previsiones generales sobre alteración del estatuto conyugal, sometiéndose a un régimen de variación propio y específico contenido en los artículos 100 y 101 del Código civil, el primero de los cuales a diferencia de lo que sucede con las demás prestaciones por razón de nulidad, separación o divorcio establece que "sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge", confiriendo a la mutación un carácter excepcional y restrictivo, asentado en variaciones estrictamente objetivas, cuales son las acusadas en la fortuna del acreedor o deudor, siempre que tales ,alteraciones sean cualificadas o sustanciales, precepto complementado por el art. 101, párrafo primero, en que se recoge como causa de extinción del derecho de pensión "el cese de causa que lo motivó", debiendo entenderse por tal el desequilibrio económico que lo vigoriza, de modo que si éste desaparece se elimina la causa originaria del derecho provocando su claudicación. En Lo que aquí interesa, el nuevo matrimonio contraído por el apelante en absoluto puede alterar el contenido de las obligaciones económicas ya adquiridas para con su anterior esposa e hijas. Es constante doctrina de la mayoría de Audiencias Provinciales (sirvan de ejemplo las de Pamplona, de 31-VII-98, Segovia, de 24-IV-98, Málaga, de 22-IV-98, León, de 23-IX-98, Zaragoza, de 11-V-98, y Mallorca, de 2-V-96) que considera que las nuevas obligaciones alimenticias no deben perjudicar, en tanto que voluntariamente asumidas, las anteriormente contraídas y ya declarada;, ni aun cuando vengan declaradas en otro proceso distinto y posterior; los pronunciamientos de las posteriormente nacidas no son título de modificación de aquellas anteriores. Respecto de la segunda alteración, el nacimiento de una nieta, procreada por su hija Bea......., si produce un aumento de cargas, lo será para ésta, ya que, no habiendo contraído matrimonio y no reclamando a su padre un aumento de la pensión alimenticia que percibe, en nada perjudica la economía del demandante, que habría de cumplir su obligación si no mediara el nacimiento de su neófita descendiente. Por otra parte, tampoco es procedente acceder a la reducción de la pensión alimenticia de la hija menor, Jua......., todavía estudiante, por su edad, con mayor o menor aplicación. Por último, Respecto de la pensión compensatoria, basta reproducir el acertado razonamiento de la sentencia de instancia, puesto que no se ha probado, en modo alguno, las alegaciones del actor, que era el obligado a acreditar la alteración de las circunstancias. En  consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Los demás pedimentos de la demanda no pueden tener cabida en este procedimiento, como con todo acierto se consigna en la sentencia.

 

TERCERO.- Dada la índole de la materia litigiosa, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

 

V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ferrol, de fecha 5 de diciembre de 2000, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

 

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos v firmamos.

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