Última revisión
09/05/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 622 de 09 de Mayo de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 622 /2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANGEL PANTÍN REIGADA
JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA NÚM.
En Santiago de Compostela, a nueve de Mayo de dos mil uno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de MENOR CUANTIA 67/1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 622/2000, en los que aparece como parte apelante CAJA DE A....... Y M.......... representado por la procuradora Dª. Mª. JESÚS FERNÁNDEZ-RIAL Y LOPEZ, y como apelado CONSTRUCCIONES W.......... representado por el procurador D. JOSÉ MARTINEZ LAGE, y asistido por el Letrado D. ANTONIO LORENZO SUEIRO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo: .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 21 de julio de 1999, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Caja de A....... y M....... representado por el Procurador María Jesús Fernández-Rial y asistido por el Letrado Miguel Fernández-Pedrera Gozalo contra Construcciones W.......... representado por el Procurador José Martínez Lage y asistido del Letrado Antonio Lorenzo Sueiro quien se allano a la demanda, y contra Jos.......... y Desguaces la S...... , declarados en rebeldía procesal, declarando el mejor derecho de la demandante para hacer efectivo su crédito con preferencia al parte ejecutante en el juicio de que deriva esta tercería por el importe pendiente de pago por causa de la póliza de préstamo de fecha 4 de marzo de 1992 por las cantidades reclamadas en el juicio ejecutivo número 190/97 seguidos ante el Juzgado número 1 de Vilagarcía, o con la adjudicación de bienes muebles o inmuebles que se efectúen a la parte ejecutante en aquel juicio de este Juzgado en pago de deudas.- No se hace condena en cuanto a las costas procesales.".
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Fernández-Rial y López en representación del demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado a la parte demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día ocho de los corrientes para la celebración de la vista.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y
PRIMERO- Se recurre por la demandante en tercería de mejor derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no hizo imposición de las costas de la primera instancia. La sociedad ejecutante en el juicio de menor cuantía del que dimana la tercería compareció en el juicio de tercería oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación, mientras que en la comparecencia prevista en los arts. 691 LEC y siguientes se allanó a las pretensiones de la parte demandante, por lo cual y ante la situación de rebeldía de quienes non ejecutados en el procedimiento precedente, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la apelante.
Estos datos han de llevar a la estimación del recurso y a la revocación parcial de la sentencia recaída, puesto que la dicción del art. 523 LEC es clara en establecer que el allanamiento a la demanda determinará que no se impongan las costas en los supuestos en que el mismo se produzca antes de contestar a la demanda, por lo que casos como el presente en que el allanamiento se produce después de que se haya contestado a la demanda oponiéndose a la misma no pueden acogerse a la regla especial examinada, no sólo por una mecánica interpretación a sensu contrario, sino también desde una perspectiva de examen de la finalidad de la norma, la cual para primar la solución rápida de los litigios permite que el demandado se vea exonerado de la carga de las costas del actor -salvo mala fe- si se pliega a sus pretensiones evitando eventuales trámites posteriores. En el caso presente el demandado se opuso abiertamente a las pretensiones del actor, delimitando así el objeto del proceso de forma contradictoria, y forzó con ello que el procedimiento prosiguiera su curso, por lo que su conducta se aparta de los presupuestos que la norma prevé para eliminar la aplicación del criterio del vencimiento.
Además, ni el momento de aquietarse a las pretensiones del actor ni tampoco en esta alzada se expresó con claridad cuál era el real motivo de su cambio de postura, lo que en su caso pudiese permitir apreciar la concurrencia de alguna causa excepcional -satisfacción extraprocesal de su crédito, por ejemplo- que pudiera entender justificada su actitud inicial de oposición o su ulterior cambio de postura, ya que únicamente se ha alegado en la vista que la rebeldía de los codemandados dificultaría la posibilidad de prueba de sus pretensiones, lo que ni es motivo atendible -pues la capacidad de demostrar lo que se postula ha de calibrarse antes de decidir la postura procesal a adoptar ante una demanda-, ni en cualquier caso es motivo convincente en el caso presente, ya que las argumentaciones expuestas al contestar a la demanda tienen contenido netamente jurídico que no se alcanza a apreciar en qué dependerían de la presencia o ausencia en el procedimiento de los demás codemandados.
Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, con la correlativa imposición de las costas de la primera instancia a la ejecutante que se opuso a las pretensiones de la demandante y se allanó tardíamente a las mismas.
SEGUNDO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
F A L L A M O S
Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE A.....Y M.......... y se revoca parcialmente la sentencia de 21 de julio de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Santiago dictada en el juicio de tercería de mejor derecho seguido por el trámite del juicio de menor cuantía n° 67/99, de modo que se hace imposición de las costas de la parte actora a la demandada CONSTRUCCIONES W............, manteniéndose el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
