Última revisión
06/06/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 636 de 06 de Junio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Fundamentos
Rollo de apelación civil núm. 636/01
Jdo 1ª Inst. N° 3 de Santiago de Compostela
Autos núm. 247/00 (separación)
S E N T E N C I A
N°
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ
Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a 6 de Junio de 2.002.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos núm. 636/01 (de separación contenciosa), sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, de la una, como demandante, ahora apelante, Dña. MANUELA , representada por la Procuradora Dña. RITA GOIMIL MARTINEZ; y, de la otra, como demandado, ahora apelado, D. EMILIO , representado por el Procurador D. JOSE PAZ MONTERO; con intervención del MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Santiago de Compostela, con fecha 23 de mayo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
- "FALLO: Se decreta la separación de los cónyuges Dña. Manuela y D. Emilio con las medidas que se establecen en el fundamento cuarto de la presente sentencia y respecto del importe económico para el levantamiento de las cargas familiares, se actualizará conforme a los índices del IPC.
No se hace expresa condena en costas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recursos de apelación por la representación procesal de la demandante y del demandado. Dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambas representaciones procesales presentaron escritos de oposición al recurso formulado de adverso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso. Recibidos por esta Sección Sexta, se formó el rollo de apelación civil número 636/01, señalándose para deliberación, votación y Fallo el pasado día 9 de abril de 2002.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en primera instancia la actora formula recurso de apelación impugnando los pronunciamientos relativos al conjunto de medidas definitivas adoptadas, concretamente, según se expresa en el escrito de interposición: la cuantía de la pensión de alimentos; que no se le reconozca pensión compensatoria; la atribución del uso compartido de la vivienda familiar sita en el lugar de la B.; y la ausencia de pronunciamiento sobre la administración de los bienes gananciales. Se alega además en dicho recurso que la resolución incurre en incongruencia omisiva por no resolver todas las cuestiones que fueron objeto de debate, en cuanto que, habiéndose peticionado en el apartado tercero del suplico de la demanda el nombramiento de la actora como administradora de los bienes gananciales, la sentencia no habría efectuado ningún pronunciamiento al respecto. El recurso de apelación formulado por el demandado se concreta únicamente en el fundamento de derecho cuarto, apartado 4°, por el que se le impone como contribución al levantamiento de las cargas familiares la cantidad de 160.000 pesetas mensuales, a excepción del mes que las hijas del matrimonio permanezcan en su compañía.
SEGUNDO: Como medidas de carácter económico derivadas de la separación en la demanda se solicita: a) el señalamiento a cargo del demandado de la obligación de contribuir a los alimentos de sus tres hijas con la cantidad de 300.000 pesetas cada mes, y; b) la declaración del derecho de la actora a obtener del demandado una pensión por desequilibrio económico de 200.000 pesetas al mes.
En consonancia con el esfuerzo probatorio realizado, las alegaciones que en el recurso de la actora se realizan son principalmente tendentes a poner de relieve, como justificativa de las cantidades solicitadas, la existencia de una importante diferencia económica y patrimonial entre ambos cónyuges. Con tal pretensión, como indicativas del nivel de ingresos del esposo, se relacionan toda una serie de circunstancias de carácter económico que en buena parte son reiterativas de las ya tomadas en consideración en la sentencia de instancia.
En la declaración de la renta del año 1999 figura en el concepto de base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar correspondiente a la esposa la cantidad de 2.741.314 pesetas; y, por el mismo concepto en la del esposo la cantidad de 4.095.007 pesetas, si bien, ésta última esta integrada, además de por los rendimientos de trabajo, por 595.000 pesetas como rendimientos de capital inmobiliario. Los ingresos íntegros procedentes de la actividad laboral de uno y otro, según dichas declaraciones de 1999, vienen constituidos, en el caso de la esposa por unas 277.000 pesetas mensuales (3.328.514 pesetas), y, en el caso del esposo por unas 374.000 pesetas (4.489.001 pesetas), cantidad ésta que vendría a ser coincidente con lo que, referido al año 2000, resulta de la certificación de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria obrante al folio 218 de los autos de medidas provisionales (346.200 pesetas mensuales más dos pagas extraordinarias por importe de 192.868 íntegras cada una, de lo que resultan unas 378.000 pesetas mensuales).
El mismo demandado reconoce que posee, con carácter privativo, una vivienda en Lugo, un entresuelo y dos plazas de garaje, aportando las escrituras correspondientes a su adquisición de la sociedad R., de fechas 3 de agosto de 1994 y 28 de abril de 2000, siendo esa misma vivienda la que tiene arrendada, y así, se aporta también el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 1999, en el que se estipula una renta inicial de 85.000 pesetas. Por este concepto constan ingresos en cuenta corriente bancaria que van desde 52.771 a 87.700 pesetas, y suponen una media mensual, de enero a noviembre de 2000, de 80.052 pesetas (folio 226 de los autos de medidas provisionales).
No se revela que, al margen de su actividad laboral como profesor en el IES C., hubiera realizado más actividad mercantil que la participación en las sociedades R. S.A. y C. S.A. De la primera habría recibido como amortización de sus acciones el importe de la compra del local y las dos plazas de garaje (folio 226), y 3.532.684 pesetas (folio 237 autos de medidas provisionales), no teniendo ya participación en la misma por haber sido amortizadas las acciones que poseía. Por las aportaciones efectuadas a la segunda habría recibido mediante cheque de 7 de abril de 2000 del B. la cantidad de 5.475.000 pesetas a la que se refiere la sentencia (folio 254), total coincidente con el reconocido en prueba de confesión (posición decimoquinta).
Reconoce también el demandado haber recibido de su madre una donación de 24.000.000 de pesetas, que dice habría tenido como finalidad ayudarle después de la separación conyugal en la adquisición de una vivienda en Santiago. Se aporta el justificante de haber ingresado como impuesto de sucesiones y donaciones 3.358.495 de pesetas en septiembre de 2000 (folio 109), constando en autos la escritura de compra de fecha 29 de diciembre de ese mismo año de un piso en la calle E. por importe de 28.000.000 de pesetas.
La compra de valores, por importe de 225.000 pesetas en julio de 2000, y 475.848 en octubre de 2000, así como el ingreso, en una ocasión, en la cuenta de la esposa de 225.000 pesetas, y, en otra ocasión, en la cuenta de la hija mayor, de. 120.000 pesetas, reconocidos por el esposo - el primero para atender gastos de comienzo del curso -, no son indicativos de un nivel económico mayor que el que resulta de los ingresos que se admiten.
De todo lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias que guiaron la vida matrimonial, y la propia situación económica y personal de la esposa, no puede extraerse que exista una diferencia entre el nivel económico del demandado respecto de la esposa de semejante calibre como para derivar en una situación de desequilibrio, determinante del establecimiento a su favor de una pensión compensatoria. Es así que los ingresos de la esposa tienen igualmente carácter estable, ejerciendo como profesora en el Colegio C. desde el año 1975. Las cantidades obtenidas por el esposo de las expresadas sociedades han de entenderse puntuales, de carácter privativo, y obtenidas en liquidación de sus acciones y en compensación de sus aportaciones; teniendo la esposa también participación a título hereditario, por herencia de su padre, en bienes de carácter inmueble, algunos de naturaleza urbana. La adquisición por el esposo de un piso en Santiago ha de conectarse con la necesidad de proveerse de una vivienda en esta Ciudad tras la separación matrimonial, para lo cual habría contado con una importante cantidad donada por su madre, pero que, aún así, no habría alcanzado el precio de compra - máxime de reparar en la cantidad abonada por el impuesto de donaciones -, a lo que habría de añadirse la dotación de mobiliario y ajuar; mientras que la esposa, que continúa residiendo en la que fue el domicilio conyugal en una vivienda propiedad de su familia, no acredita que tenga gasto alguno por este concepto. La referencia al status económico del matrimonio debe valorarse con cautela teniendo presente que la crisis matrimonial implica el desdoblamiento de la unidad económica, y el surgimiento de nuevas necesidades derivadas del establecimiento del cónyuge que ha de dejar el domicilio conyugal. Que si bien los ingresos salariales del esposo son mayores, y a ello ha de añadirse las rentas derivadas del alquiler del piso que el esposo tiene en Lugo, tal diferencia se contrarrestaría sustancialmente con la contribución alimenticia que el mismo acepta en una proporción de dos tercios respecto a la de la esposa.
TERCERO: Considera la actora que la contribución del esposo a las cargas familiares señalada en la sentencia de primera instancia - en la cuantía de 160.000 pesetas mensuales, a excepción del mes que las hijas permanezcan en su compañía no resulta proporcionada al caudal y medios económicos del demandado, y que, la misma, no llega a cubrir las necesidades reales de las hijas, solicitando que se incremente de acuerdo a la proporcionalidad establecida por el artículo 146 del Código Civil. No conforme con que se exceptúe de su pago el mes en que las hijas están en compañía de su padre, solicita que la obligación del demandado sea la de. pagarla todos los meses.
En sentido contrario, en el recurso de apelación formulado por el demandado, se alega que la cantidad señalada no es ajustada teniendo en cuenta los ingresos de ambos esposos y las necesidades de las hijas del matrimonio, y, considerando que los gastos de las hijas del matrimonio ascienden a la suma de 150.000 pesetas mensuales, en un reparto de dicha cantidad entre ambos progenitores atendiendo a los ingresos de cada uno de ellos, y teniendo en cuenta la dedicación personal y directa de la madre, se propone - reiterando los términos del escrito de contestación a la demanda - que en el padre asuma los 2/3 de dicha cantidad, que se concreta en 100.000 pesetas, desglosándose 60.000 para Irene durante los nueve meses de curso escolar y 20.000 mensuales para Cristina y Ana, más igual cantidad para Irene durante los tres meses no escolares, teniendo en cuenta igualmente, que al menos uno de los meses lo pasarán con el padre. Se solicita finalmente que la actualización de esta pensión con cargo al padre se haga a tenor de los incrementos salariales y no del IPC, dada su condición de funcionario y teniendo en cuenta que las variaciones salariales que éstos perciben son con frecuencia distintas a las variaciones que experimenta el IPC.
La expresada cantidad de 160.000 pesetas mensuales fue fijada en la sentencia de instancia, según lo que se expresa en ella, atendiendo, además de que a las necesidades de las hijas que son cada vez mayores, a los ingresos que percibe cada uno de los progenitores, proporcional a las percepciones periódicas de cada uno con independencia de su patrimonio.
De la prueba practicada ha de entenderse razonable la estimación en 90.000 pesetas mensuales de los gastos generados por los estudios de Arquitectura de la hija mayor Irene y su estancia en A Coruña, reparando en que: a) según ella misma reconoce en medidas provisionales que no paga la matrícula completa (folio 130), figurando en el justificante de matrícula aportado con la contestación a la demanda que habría abonado por tal concepto 3.549 pesetas correspondientes al curso 1999-2000 (folio 112) b) los gastos de habitación en la residencia universitaria según el recibo de octubre de 2000 son de 37.250 pesetas; c) que si bien a ellos ha de añadirse los derivados de la manutención, libros y material, además de los derivados del desplazamiento, vestido y actividades de esparcimiento, la cantidad de algo más 50.000 pesetas más por todos estos conceptos parece suficiente, tomando en cuenta que durante los tres meses de vacaciones no se devengarán los gastos específicamente derivados de los estudios universitarios.
En relación a los gastos de las hijas menores, Cristina y Ana, nacidas, respectivamente en el año 1984 y 1992, ha de tenerse en cuenta que por derecho de convenio la enseñanza en el Colegio donde cursan los estudios es gratuita, abonando sólo la inscripción en la A.P.A (2.600 pesetas al año), los gastos de material de primaria (10.000 pesetas al año) y los gastos de matrícula de secundaria (5000 pesetas al año), según se hace constar por el Colegio en el informe obrante al folio 260 de los autos de medidas cautelares; y que, al margen de los derivados de las actividades extraescolares que puedan realizar - como la matrícula del Conservatorio o las clases de dibujo que el mismo esposo refiere -, no se justifican más gastos extraordinarios. En atención a ello, parece razonable estimar en un total de 80.000 pesetas mensual los gastos de las mismas, a razón de 40.000 pesetas mensuales los de cada una de ellas.
En atención a dichas necesidades, y la diferencia de la percepciones periódicas de los cónyuges, y, valorando la dedicación personal de la madre con el cuidado cotidiano de las hijas, se entiende como más ajustado la contribución del esposo en la cantidad de 120.000 pesetas mensuales, algo superior a los 2/3 de la cantidad en que se estiman las necesidades económicas de las hijas en la actualidad.
No es procedente que esta contribución en los alimentos de las hijas se suspenda durante el período estival en que permanezcan con el padre, pues, ciertamente que la misma, según lo expuesto, se efectúa en una estimación global, tomándose en consideración, no las concretas necesidades de los menores en un mes, sino todas las del año, por lo que el hecho de que durante dicho período sea a cuenta del padre la atención de las mismas, ha de compensarse con el mayor gasto que en determinados meses - como al inicio del curso - pueden presentarse para el cónyuge que los tiene bajo su custodia.
El recurso del demandado ha de prosperar también en cuanto a su petición de que se modifique la cláusula de actualización, en tanto que, dada su condición de funcionario, y representar sus retribuciones salariales la mayor parte che sus ingresos periódicos, el importe de la pensión alimenticia ha de ser actualizado atendiendo al incremento real de tales ingresos, no siempre coincidentes con la evolución del índice de precios al consumo.
CUARTO: En cuanto a la atribución del uso de la vivienda de carácter ganancial a ambos esposos, en dos periodos anuales, se argumenta por la actora, de una parte, que si, dicha vivienda es familiar, no queda más solución legal que la que se deriva del articulo 96 del Código Civil, y atribuirse su uso a las hijas y al progenitor bajo cuya custodia quedan: y, de considerarse que el Tribunal puede pronunciarse sobre la atribución del uso de un bien distinto a la vivienda familiar, solicita le sea atribuido también a las hijas del matrimonio y a la madre.
En la misma demanda se dice inicialmente que el domicilio familiar habitual radica en la casa sita en la rúa V. n° ... de Santiago. No puede atribuírsele dicho carácter a la vivienda ganancial de S. por razón de que sea ésta la que conste oficialmente como tal, a los efectos de la obtención de ciertos beneficios fiscales o ayudas públicas, o sea utilizada habitualmente en fines de semana y época de vacaciones, cuando consta que la familia desarrolla su vida habitualmente en Santiago, siendo en esta Ciudad donde ambos esposos cuentan con sus puestos de trabajo y las hijas han desarrollado sus estudios, figurando en el padrón municipal de O Grove con fecha de alta de 7 de agosto de 2000 - esto es, un mes antes de la interposición de la demanda -.
Puesto que el artículo 96 del Código Civil se refiere exclusivamente a la vivienda que constituya el domicilio conyugal, no procede ampliar la atribución del uso del domicilio a cualquier otra vivienda, siendo lo referente el uso, administración o adjudicación de otra vivienda que puedan poseer los cónyuges materia del proceso de liquidación de la sociedad económico matrimonial. En este caso, atendidas las peticiones formuladas en los escritos de las partes en cuanto a la regulación del uso de dicha vivienda, y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la liquidación de gananciales, resulta razonable lo dispuesto al efecto en la sentencia recurrida, atendiendo a que dicha solución, de atribuir el uso e la vivienda ganancial sita en A B. a los dos cónyuges de modo igualitario en dos períodos anuales haciéndolos coincidir de tal suerte que las niñas puedan permanecer todo el verano en ella, no sólo es acorde a lo que ambas partes estaban dispuestas inicialmente a acordar sobre este punto, sino que parece lo más ajustado para el interés mostrado por ambos en continuar disfrutando de esta vivienda, y para permitir a las hijas el disfrute de la misma durante los períodos vacaciones y los fines de semana. De hecho la atribución que pretende la esposa plantearía el problema de que las hijas menores durante las estancias con su padre no podrían disfrutar de esta vivienda.
QUINTO: No se advierte que la sentencia hubiera incurrido en incongruencia omisiva alguna en el punto relativo a la administración de los bienes gananciales, referido a dicha vivienda sita en San V., habida cuenta de que, conforme a lo que ya aclaró la misma juzgadora de instancia en el auto de 2 de julio de 2001, dictado en autos de medidas provisionales, según se desprende del régimen de disfrute establecido y el reparto de gastos - los comunes por mitad y los de disfrute por el cónyuge que genere su consumo - ha de entenderse que cada uno habrá de hacerse cargo de la administración en el período de disfrute que le corresponda.
SEXTO: Dada la materia objeto del procedimiento, de conformidad con lo permitido en el artículo 394.1, en relación al 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no procede efectuar pronunciamiento respecto a las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS:
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Paz Montero en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Santiago de Compostela de fecha 23 de mayo de 2001, dictada en los autos de que este rollo dimana, y estimando el formulado por la Procuradora Dña. Rita Goimil Martínez en lo relativo a la disconformidad con que dicha resolución exceptúe del pago de la pensión alimenticia en el mes que las hijas están en compañía de su padre, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, fijando en ciento veinte mil pesetas mensuales (120.000 ptas.) la contribución del esposo a la cargas familiares, sin contemplar la expresada excepción, cantidad que habrá de actualizarse en el mismo porcentaje en que aumenten los ingresos del actor. No se efectúa pronunciamiento en costas en esta segunda instancia.
Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

