Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

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18/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 65 de 18 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Resumen:
La decisión que se haya de adoptar va a depender del concepto, más amplio o más restringido, que adoptemos acerca de qué debamos entender por convivencia a los efectos de la aplicación de las tabla I, grupo IV que fija la  cuantía de las indemnizaciones por muerte y uno de cuyos criterios es precisamente el de convivencia. Significa lo anterior que la sentencia ha de ser revocada parcialmente en la medida en que no recoge las cantidades que se reconocen legalmente por convivencia. Al existir unas discrepancias fundadas, hasta el extremo de que han sido acogidas en la sentencia de primera instancia, las cantidades que ahora se conceden por primera vez y que ascienden a la diferencia entre lo que se otorga en la sentencia apelada y la presente; esto es a cuatro millones setecientas quince mil trescientas doce pesetas 4.715.312 ) sólo han e devengar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia de acuerdo como el artículo 20.8° de la Ley de Contrato de Seguros y el 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como tampoco se estima la demanda en su integridad por razón de los intereses, que se conceden menos los pedidos, se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia de acuerdo con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada de acuerdo con el artículo 736 de la citada ley. Se estima el recurso.

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

 

Rollo: 65/01

Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de A Coruña

Deliberación el día 16-5-01

 

N Ú M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

ANTONIO RUBÍN MARTIN

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 65/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil n° 720/00, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía -;del procedimiento de 4.891.045 Ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante Dª. DOR.......... representada por la Procuradora Sra. Roman Masedo, como Apelada-Demandada COMERCIAL U........., representada por el procurador sr. Blanco Fernández.- Siendo el Ilmo/a Sr/a DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, con fecha 20-12-00, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nuria Román Masede, en nombre y representación de Dª. Dor.......... que actúa en su propio nombre y en beneficio de su hija menor An......., contra la entidad aseguradora "Comercial U..........." defendida y representada por el Procurador D. Ramón Blanco Fernández, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 662.470 pesetas que se le adeudan como parte de la indemnización por gastos y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija Mª. Jes................. Se absuelve libremente a la demandada del resto de las peticiones de la demanda. La expresada cantidad devengará los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dor.............. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16-5-01, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO.- En la sustanciación del Presente r =curso se han observado las prescripciones formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se  aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

 

PRIMERO: La decisión que e haya de adoptar va a depender del concepto, más amplio o más restringido, que adoptemos acerca de qué debamos entender por convivencia a los efectos de la aplicación de las tabla I, grupo IV que fija la  cuantía de las indemnizaciones por muerte y uno de cuyos criterios es precisamente el de convivencia. Se trata de un concepto jurídico indeterminado para cuya concreción hemos de acudir a criterios de analogía por cuanto el mismo se usa en diversos preceptos del Código Civil y así parece lógico partir de los principios que inspiran su artículo 87 de  los que se desprende que la convivencia no consiste sólo en vivir, en coexistir bajo el mismo techo, aunque generalmente y salvo supuestos excepcionales así sea, y por la misma razón, como se desprende de su párrafo segundo, tampoco el hecho de residir en domicilios distintos ha de suponer necesariamente la inexistencia de convivencia por cuanto el alejamiento físico ha de ir unido a la intención el propósito de no vivir ya juntos de manera que si tal alejamiento se debe a causas razonables de necesidad, de índole laboral, profesional o de cualesquiera otras de naturaleza análoga no estaríamos ante un caso de falta de convivencia pues ésta ha de suponer también el alejamiento de la comunidad espiritual y material que significa la familia, lo que no sucede si, pese a vivir en pisos y en las localidades distintas durante los días laborables, se acude sin embargo habitualmente los fines de semana a casa de los padres cual sucede en el presente caso en el que la hija fallecida en siniestro de tráfico, Mar......... de veinte años de edad y soltera, aunque pernoctara entre semana en Carballo en habitación facilitada por su patrono por exigencias del trabajo como empleada de un bar, sin embargo acostumbraba a acudir los días vacantes a la casa materna situada en el cercano municipio de Laracha, como sucede con muchos estudiantes durante los años de carrera por lo que no hemos de entender rota la convivencia y esto que resulta evidente por razones de estudio no se entiende cómo no ha de serlo por motivos de trabajo, salvo que se parta de un concepto puramente económico de la unidad familiar. Significa lo anterior que la sentencia ha de ser revocada parcialmente en la medida en que no recoge las cantidades que se reconocen legalmente por convivencia.

 

SEGUNDO: Al existir unas discrepancias fundadas, hasta el extremo de que han sido acogidas en la sentencia de primera instancia, las cantidades que ahora se conceden por primera vez y que ascienden a la diferencia entre lo que se otorga en la sentencia apelada y la presente; esto es a cuatro millones setecientas quince mil trescientas doce pesetas 4.715.312 ) sólo han e devengar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia de acuerdo como el artículo 20.8° de la Ley de Contrato de Seguros y el 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

TERCERO: Como tampoco se estima la demanda en su integridad por razón de los intereses, que se conceden menos los pedidos, se mantiene el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia de acuerdo con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada de acuerdo con el artículo 736 de la citada ley.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Román Masedo en nombre y representación de doña Dor......... que actúa en su propio nombre y derecho y con la representación legal de su hija menor doña An............ contra la sentencia dictada el día veinte de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña en los autos número 720/00 a que este rollo se contrae, con revocación parcial de la misma y estimación en parte (de la demanda presentada por la invocada representación contra "Comercial U.........." representada por el procurador Sr. Blanco Fernández, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a pagar a doña Dor......... la cantidad de cuatro millones ochocientas noventa y una mil cuarenta y cinco pesetas ( 4.891.045 ) de las que do: millones cuatrocientas setenta y cuatro mil ( 2.474.717 ) lo son a favor de la citada madre y dos millones; cuatrocientas dieciséis mil trescientas veintiocho ( 2.416.328 ) a favor de su hija menor Ana. Las cantidades que ahora se conceden por primera vez y que ascienden a cuatro millones setecientas quince mil trescientas doce pesetas ( 4.715.312 ) sólo han de devengar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento sobre intereses de la sentencia apelada en cuanto al resto de las cantidades.

No  se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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