Sentencia Civil Audiencia...re de 1999

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22/11/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 654 de 22 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO


Fundamentos

ROLLO N° 654/98-L

 

SENTENCIA

 

NUM......

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 3ª, ILMOS. SRES

DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE.

DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ l

DOÑA Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

En ..., a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTOS por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de ..., integrada por los Señores que la margen se relacionan los presentes autos de Juicio de MENOR CUANTIA Núm. 195/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de ..., y que ante la Audiencia Provincial pendían en. grado de apelación, figurando como DEMANDANTE-APELADO "P.S.A. L.E., S.A." representada por el procurador Sr. González Guerra, asistido del letrada Sr. De Francisco Rivera; y de otra como DEMANDADO-APELANTE "AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA. DELEGACION PROVINCIAL DE ..., bajo la dirección del LETRADO DEL ESTADO; y en situación procesal de rebeldía la entidad "S..., S.L."; versando las autos labre TERCERIA DE DOMINIO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 03.12.97, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de ..., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada par el Procurador GONZÁLEZ GUERRA en nombre y representación de D.P.S.A. L. E. S.A., asistido por el Letrado SR. FRANCISCO RIVERA, contra AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA. DELEGACION PROVINCIAL DE ... Y S..., el primero representado por el procurador SR. ABOGADO DEL ESTADO y en rebeldía procesal el segundo DEBO DECLARAR Y DECLARO que el bien embargado por la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA. DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ...al demandado S... S.L., vehículo CITROEN AX, matrícula ..., es propiedad de la entidad actora por lo que DEBO ORDENAR Y ORDENO QUE SE ALCE EL EMBARGO trabado sobre el mismo por la Agencia dejándolo a disposición del actor. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

 

PRIMERO.- Con fecha 13.12.97, se dictó AUTO ACLARATORIO de la sentencia de fecha 3.12.97, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Que debía aclarar y aclaro la Sentencia arriba expresada en el sentido de que el vehículo sobre el que se decreta el levantamiento del embargo es el CITROEN XM, MATRICULA ..., y no CITROEN AX, MATRICULA ..., y las costas se imponen a la parte demandada y no a la parte actora que por error mecanográfico se hizo constar".

 

SEGUNDO.- Interpuesta la apelación por "AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA-DELEGACION PROVINCIAL DE ..." y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento a las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el LETRADO DEL ESTADO; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador Sr. Gonzalez Guerra en nombre y representación de "P.S.A. L.E., S.A.".

 

TERCERO.- Celebrándose la vista del recurso el día 16.11.99, asistieron por la parte apelante AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA. DELEGACION PROVINCIAL DE ..., EL Letrado Del Estado; y por la parte apelada "P.S.A. L.E., S.A." el Letrado Sr. De Francisco Rivero. Informando ambos letrados en defensa de sus pretensiones.

 

SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se acepta la correcta motivación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la aclaración, relativa al bien litigioso, hecha en el auto de 13 de noviembre de 1997.

 

SEGUNDO.- La Agencia codemandada, ejecutante en el expediente de que trae causa la litis y ahora apelante, sigue haciendo hincapié, como en la resolución administrativa previa de 11 de marzo de 1997, en el relativamente pequeño valor residual del turismo Citroën XM 2.0 GL con bastidor ....matriculado el 26 de junio de 1992, y lo considera poco menos que simbólico, de manera que sería ilusoria la decisión de optar el supuesto arrendatario por quedárselo o no, cuando aquella cifra equivale a una cuota (equiparable a la inicial más el IVA). También reconoce la dirección técnica de la recurrente que un precio de opción reducido no determina automáticamente la calificación jurídica del contrato, cuya naturaleza es objeto de la controversia, de manera que, como se explica en la sentencia, si se trata de un arrendamiento financiero o leasing el automóvil en litigio nunca llegó a ser propiedad de la mercantil codemandada ejecutada, mientras que si se trata de un contrato disimulado de venta a plazos o incluso de una financiación al comprador, la tercerista no sería dueña ahora ni en la fecha del embargo. Pues bien, no cabe considerar un porcentaje invariable o base numérica preestablecida como importe de la opción de compra, sin tomar en consideración otros datos significativos: así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990, que estudio la doctrina sobre la simulación relativa de los contratos y más concretamente el caso de recogerse bajo la apariencia de un arrendamiento financiero la figura de una compraventa de bienes muebles a plazos, el bien estaba representado por una prensa de ciclo continuo Kolmac y mediaba la aceptación de una letra de cambio, y en la STS se trataba de un vehículo industrial Pegaso con el precio totalmente abonado mediante entrega de un pagaré, mientras que el caso aquí planteado es bien diverso y consideramos que el contrato n° ... celebrado el 26 de junio de 1992 con intervención de Corredor de Comercio colegiado es, precisamente como se define en su encabezamiento, un "leasing" o arrendamiento financiero, por cuanto, aunque el valor residual aperas supera las ciento diez mil pesetas, comprendida la repercusión tributaria, el coche arrendado es un modelo grande, diseñado hace más de un decenio y seguramente con una de las motorizaciones inferiores (tan sólo 1998 cc de cilindrada) lo que lleva a creer que el equipamiento tampoco era el más lujoso, máxime cuando el precio nuevo era inferior a los 3.900.000 ptas. (incluidas unas 850.000 pesetas de IVA) y no hace falta comprobar las revistas de compra-venta habituales para albergar pocas dudas sobré su rápida depreciación, si cabe más acelerada que la ya de por sí notable de un automóvil medio, y ello sin considerar la verosímil alegación de la actora en el acto de la vista (en resumen, que el modelo en cuestión ya no se fabrica), de suerte que, existiendo la opción de compra, si se hubiese fijado un coste alto es seguro que la otra contratante perdería todo interés en adquirir definitivamente el vehículo.

 

TERCERO.- En lo relativo a las sentencias de las Audiencias Provinciales que invoca la apelante (en particular la de la Sección Primera de Toledo de 11 de enero de 1999), ciertamente hay resoluciones en el sentido que propugna dicha parte, como la que cita (se trataba de un camión Volvo), o la de la misma Sala de 14 de octubre de 1998 (turismo Ford) o la de Castellón -Sección Primera de 21 de octubre de 1998 (furgoneta Nissan), pero no puede asegurarse que constituyan una doctrina mayoritaria y pacífica, y así, por, el contrario, cabe reseñar como divergentes del criterio sostenido por la apelante otras múltiples, entre ellas la de la Audiencia de Pontevedra -Sección Cuarta- de 10 de marzo de 1999 (máquina), Almería -Sección Primera- de 22 de febrero de 1999 (camión), Alicante -Sección Sexta- de 28 de octubre de 1998 (furgón Fiat) y, como especialmente detalladas, la de Madrid -Sección Decimotercera- de 6 de octubre de 1998 (furgón IVECO), que en su segundo apartado señala: "Con sustento y apoyo de la más autorizada doctrina científica, en el Real Decreto Ley de ordenación Financiera de 25 de febrero de 1997, y en la jurisprudencia que emana de modo reiterado del Tribunal Supremo -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1978, 10 de abril de 1981, 18 de noviembre de 1983, 26 de junio de 1989, 30 de abril de 1991, 7 de febrero de 1995, y 25 de junio y 4 de diciembre de 1997, entre otras-, el complejo y atípico contrato de arrendamiento financiero puede definirse como aquél que, regido por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme, tiene por objeto el arrendamiento de bienes adquiridos exclusivamente para esa finalidad por empresas constituidas al efecto, siguiendo las especificaciones señaladas por el futuro usuario, acompañándose de una opción de compra a favor de éste al término del arrendamiento. Desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, hay que tener en cuenta lo que proclama la disposición adicional séptima, apartado primero, de la Ley de 19 de julio de 1998, que dice que tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su termino, en favor del usuario.

 

De tal concepto se desprenden las siguientes notas características:

 

a) Que la figura contractual del leasing, si bien carece de estructura normativo positiva y se presenta en el trafico como contrato novedoso, ostenta propia identidad y categoría jurídica, cuya disciplina está en la espontánea concertación de voluntades que conforman la libertad de pacto, a tenor de los artículos 1255 y 1091 del Código civil.

 

b) Que conjuga y satisface tres distintos interés subjetivos, el del usuario que accede al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor que da salida al mercado de sus propios productos, y el de la sociedad de leasing que obtiene un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero; con lo que desde un punto de vista jurídico la puesta en relación de estos tres órdenes de intereses no se articula a través de un único negocio bilateral, sino mediante la conclusión de dos contratos perfectamente diferenciados, aunque encadenados y dependientes entre sí por su confluencia en una misma operación económica, uno de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario, y otro de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero por el que aquella sociedad cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.

 

c) Que frente a la sociedad de leasing, que es parte en los dos contratos, el fabricante o proveedor tan solo es en el de compraventa, y el usuario en el de arrendamiento financiero, con lo que este carece de acción frente a aquel por los vicios o defectos de la cosa, al no ostentar la condición de comprador, salvo que la primera sociedad le subrogue, legal o convencionalmente, en sus derechos. Lo que no impide que el material se entregue directamente del proveedor al arrendatario, quien lo recibe por cuenta y riesgo del arrendador, y que sean por cuenta de aquel los gastos de entrega y transporte.

 

d) Que la relación entre el derecho de uso y la opción de compra es absolutamente necesaria para que nazca la figura con contornos propios, no puede haber entre ellos posible separación, por lo que debe sostenerse que el contrato de arrendamiento financiero no es verdadero arrendamiento ni el derecho de opción ligado a él verdadera opción, sino que el todo es un contrato unitario que faculta para usar el bien y el cual va ínsita una facultad potestativa de adquisición ejercitada mediante una declaración de voluntad recepticia dirigida a la sociedad de leasing dentro del plazo fijado en el contrato".

 

La misma resolución hace notar más adelante que "es doctrina jurisprudencial reiterada y pacifica la que exige que el encubrimiento de un negocio contractual distinto al expresado y, en definitiva, la simulación, sea idóneamente probado - Sentencias 10 de abril de 1981 y 18 de febrero de 1983-, lo que aquí no se hace, dando prevalencia a la literalidad de sus cláusulas - Sentencia 26 de junio de 1989-, y que considera como insuficiente base o razón principal de la decisión en torito al encubrimiento contractual la coincidencia del precio de la opción de compra o valor residual con una mensualidad de amortización del arrendamiento, puesto que, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1997, no hay base legal ni lógica que establezca un parámetro para indicar la proporción que deba tener la opción de compra respecto al valor monetario del bien objeto de tantas veces mencionado contrato de arrendamiento financiero también conocido con el nombre de "leasing". Y sin que desde luego se muestran concurrentes en el presente caso las circunstancias contractuales objeto de ponderación en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1990". Por otro lado, la sentencia de la Sección 2ª de Jaén de 21 de Septiembre de 1998 (furgón IVECO) explica en sus dos primeros fundamentos: "La solución de la presente litis trae a colación una vez más la problemática de la calificación de la naturaleza jurídica de cierto tipo de, contratos que adoptan la forma de un arrendamiento financiero de cosa mueble, cuando en ocasiones la voluntad implícita en los mismos por las partes contratantes no ha sido otra que perfeccionar una venta a plazos, de la que lógicamente derivan unos efectos de cara a la situación dominical del objeto entregado muy distintos a los que se producen con el denominado "leasing". Pues bien, y a pesar de que la doctrina Jurisprudencial reo ha sido hasta ahora demasiado uniforme en cuanto a la resolución de esta clase de controversias, parece paulatinamente ganar terreno la tesis de que, antes de realizar un esfuerzo interpretativo que exceda con toda probabilidad de los limites que corresponden a la jurisdicción ordinaria, la intención expresada por los contra antes a la hora de formalizar un contrato de arrendamiento financiero va a ser el elemento determinante para reconocer su verdadera configuración jurídica. Cierto es sin duda también que la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.990 ha servido en numerosas ocasiones para que los Jueces y Tribunales inferiores se acogieran a una exégesis proclive a hacer abstracción de la denominación explícita de los acuerdos de este tipo, para calificarlos en su lugar como ventas de bienes muebles a plazos, sobre la base a un contenido obligacional diferente que caracteriza habitualmente al ""leasing"" financiero. Pero sin profundizar ahora en la dimensión conceptual de éste último, lo indiscutible en la actualidad es que aquella doctrina jurisprudencial ha experimentado un giro, que encuentra expresión y confirmación rotunda en la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1.997, a la que hemos de considerar referencia esencial para resolver la presente apelación, por cuanto la doctrina que allí se defiende tiene perfecta acogida para el caso de autos y, por lo mismo, las conclusiones a las que llega su aplicación, respecto de la operación de dictaminar sobre la naturaleza jurídica de lo que es en realidad, van a ir en un sentido muy distinto del que se ha sostenido por el Juzgador "a quo", quien se opuso en su día a la calificación como contrato de "leasing".

La actual opinión de nuestro Alto Tribunal tiende, en efecto, a considerar como arrendamiento financiero los contratos de esta índole suscritos por una entidad o empresa de naturaleza mercantil dedicada precisamente a esta finalidad, sin tomar en consideración, al contrario de lo que se podía deducir de la anterior Sentencia de 28-5-1.990, la cuantía o proporción de la opción de compra respecto del valor monetario del bien, valor residual éste que se utilizaba como "ratio decidendi" para determinar si la literalidad de los términos contractuales, formalizados como un "leasing" financiero lo eran en realidad, o bien la finalidad deducible de los mismos inclinaba a pensar, en legitima aplicación de algunos preceptos del Código Civil (artículos 1.281 y 1.282), que el contrato auténticamente suscrito respondía a los parámetros de una compraventa a plazos. De este modo, al abandonar la tesis que se acaba de exponer, la jurisprudencia del tribunal Supremo ha adoptado otra interpretación, en buena medida ya asumida por este Tribunal en la mayor parte de sus Fallos dictados recientemente sobre este tema (Sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén de 2-2-1.995, 24-3-1.995, 27-6-1.995 y 17-5-1.996), que atiende principalmente a la denominación, finalidad y el objeto expresado en el contrato, amén del carácter mercantil de una de las partes contratantes, y no tanto al valor residual que se establece de la opción de compra, como elementos que determinan la naturaleza jurídica del "leasing" y, en consecuencia, los resultados que éste supone nunca van a poder amparar excepciones como la que se deduce por la demandada, por cuanto nunca se le entregó la propiedad del bien, hoy sometido a embargo mediante procedimiento ejecutivo, y por tanto la actora está en su legitimo derecho de reclamar por tercería el dominio de aquello que nunca fue objeto de una compraventa simulada, ya que los términos que aparecen reflejados en el contrato del que trae causa este litigio no dejan pie a la duda, desde la perspectiva como decimos de la hermenéutica del Tribunal Supremo, y mayoritaria en las Audiencias Provinciales, para pensar que el acuerdo no hubiese perfeccionado otra cosa que un arrendamiento financiero, donde lo que se hace no es otra cosa que arrendar el uso de un bien mueble y no permitir mediante la "traditio" el cambio de la titularidad dominical, razonamientos que nos llevan a concluir el error en el que incurre el Juez "a quo" al considerarlo como venta a plazos al tomar únicamente como criterio de evaluación el escaso, en efecto, precio residual de la opción de compra que se había pactado, lo cual, como hemos declarado, no puede servir para despreciar la voluntad de acordar un arrendamiento financiero sobre el vehículo en cuestión, intención que se manifiesta de manera bien explícita en las cláusulas contractuales y fue aceptada por ambas partes, tanto como forma de su cumplimiento que como medida para reaccionar en el supuesto de que una de ellas no se aviniese a hacerlo en algún momento, hipótesis que se confirma en los autos del presente juicio, al quedar impagadas las cantidades pactadas correspondiente: ; al último ejercicio previo a la opción, por lo que la resolución de esta apelación debe autorizar la recuperación del bien por quien nunca dejó de ser propietario del mismo, es decir, la empresa mercantil y apelante en esta instancia".

 

CUARTO.- Otro dato, en principio cuestionado, pero que corrobora la existencia del arrendamiento financiero y coadyuva a excluir la simulación consiste en la especifica previsión contenida en la condición general quinta del contrato ("propiedad"), donde se prevé que el pleno dominio del vehículo pertenece al arrendador, y en el subapartado 5.3 se prevé que "El Arrendatario no podrá vender, enajenar ni ceder el/los vehiculo(s), así como tampoco subrogar a otra persona en sus derechos y obligaciones, pero sí subarrendarlos) cuando su actividad sea la de alquiler de automóviles y así aparezca contratado", figurando desde el 3 de septiembre de 1992 una limitación de disposición por leasing (documento incorporado al folio 23 de las actuaciones) en la Jefatura de Tráfico.

 

QUINTO.- En consecuencia, procede mantener la resolución recurrida, con rechazo del recurso, imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia y sin emitir un pronunciamiento en cuanto a las causadas en este trámite (artículos 523, 710, 736 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), dado el carácter polémico del asunto que confiere urca aparente razonabilidad a quien ejercita su derecho a recurrir.

 

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1997 y auto aclaratorio del 13 siguiente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de ... en autos de Juicio de Menor Cuantía sobre Tercería de Dominio seguidos con el n° 195/1997 a instancia de PSA L.E. S.A. frente a dicha impugnante y S... S.L., debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada.

 

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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