Sentencia Civil Audiencia...io de 2002

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28/06/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 665 de 28 de Junio de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA


Fundamentos

Rollo de apelación civil 665/01

Jdo. 1ª Inst. N° 1 de Padrón

Autos núm. 4 y 132/00

 

S E N T E N C I A

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

            Sección Sexta

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª. DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

            En Santiago de Compostela, a veintiocho de junio de dos mil dos.

 

            Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados que al margen se relacionan, los presentes autos del juicio de interdicto de recobrar la posesión núm. 4 y 132/00, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Padrón, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, como demandante, ahora pelado, D. JOSE , representado por el Procurador D. JOSE PAZ MONTERO; y, de la otra, como demandadas, ahora apelantes, Dña. ISABEL CARMEN y Dña. CELIA , representadas por el Procurador D. FRANCISCO CHENLO MÉNDEZ, y, también como demandados, Dña. CONCEPCION y D. ATILANO MANUEL y la sociedad "A. S.L". Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 17 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ribeira, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

            - "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de interdicto de recobrar promovida por el Procurador D. José Paz Montero en nombre y representación de D. José contra Dña. Isabel Carmen representada por el Procurador D. Francisco Chenlo Méndez, Dña. Concepción, Dña. Celia y D. Atilano Manuel y la empresa A. S.L., y debo condenarlos y les condeno a que reintegren al demandante en la posesión y a que repongan las cosas al estado anterior, derribando el muro, así como al pago de los daños y perjuicios causados que se acrediten en ejecución de sentencia; todo ello siempre sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar por la vía correspondiente, con expresa imposición de costas a los demandados".

 

            SEGUNDO: Que notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Chenlo Méndez en nombre y representación de Dña. Isabel Carmen y Dña. Celia . Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición. De conformidad al articulo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso. Recibidos por esta Sección Sexta, se formó el rollo de apelación civil número 665/01, señalándose para deliberación, votación y Fallo el pasado día 18 de abril de 2002.

 

            TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

            PRIMERO: El artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que el interdicto de recobrar la posesión procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido despojado de dicha posesión o tenencia. De conformidad con este precepto, el procedimiento interdictal trata de proteger únicamente el hecho en sí de la posesión, como respuesta al interés general de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad, con exclusión de toda controversia sobre posibles derechos de cualquier carácter, quedando a salvo la facultad de las partes para acudir al juicio declarativo que corresponda, siendo así que el articulo 1658 del mismo Texto legal otorga tal posibilidad a los intervinientes para que obtengan una decisión sobre el derecho de propiedad o posesión definitiva. Tal procedimiento sumario, tendente a reponer las cosas al ser y estado en que se hallaban, exige como premisa básica la demostración cumplida y sin ambigüedades de la existencia del estado posesorio anterior al despojo, prueba ésta que incumbe a la parte actora.

 

            Sentado lo anterior, y examinado el supuesto de autos, hemos de partir de los hechos alegados en ambas demandas acumuladas, en la que se dice que, coincidiendo con la fecha en que los demandados habrían adquirido la finca colindante con la del actor con el viento sur, se habría producido la desaparición de un mojón que delimitaba físicamente ambas fincas y que había sido colocado por la concentración parcelaria hace más de 30 años; y, que, en el mes de septiembre, por la demandada Isabel Carmen se habría procedido al cierre de su finca, apropiándose de una franja de terreno de seis metros de ancho que hasta el momento habría sido poseída de forma pública, pacífica e interrumpida por el actor y su causante desde la entrega de las fincas de reemplazo por la concentración parcelaria. Se mantiene que existió un error de medición por parte de la administración al efectuar las labores de concentración parcelaria, de forma que la finca del actor, tenía más superficie, según los mojones, que la que consta en su escritura pública, y, que, por el contrario la finca de la demandada tenía la superficie correcta.

 

 Es así que como elementos definidores del estado posesorio, en relación al cual el actor solicita la tutela interdictal, se hace mención a la existencia de mojones colocados por la concentración parcelaria. Según el informe técnico que se acompaña, y en relación a lo observado el plano de concentración parcelaria de Laiño, se expone que la división de las fincas ... (de la demandada) y ... (del demandante) viene con la misma dirección que las divisiones de las fincas ... y ... con las ... - determinadas por el cierre de la finca n° ... y el marco "A" -. Además, que las fincas ... y ... limitan por su viento sur (con la finca ...), estando delimitada por este viento por dos mojones, que en el plano adjunto se llaman "B" y "D. Según dicho informe el único viso de deslinde antes de la realización del cierre vendría determinado por el cierre de la finca n° ..., el marco "A" y el marco "B".

 

            Esto es, según lo expresado en este mismo informe, los elementos cuya existencia se constata se trata de mojones que no delimitan las fincas ... y ..., sino, el "A", las fincas ... y ... con la ..., y el "B" y "D" de las fincas ... y ... con la ...; y la línea de deslinde entre ambas fijas se realiza en el plano por prolongación del cierre de otra finca (la ...) hasta el marco "B", pasando por el "A". Este trazado se contradice abiertamente con que según el titulo de concentración parcelaria, la línea de alta tensión existente grava la finca de la demandada, carga que no figura en el título del actor - pese a la explicación que da el Sr. D. en cuanto a que la línea grava el vuelo con 20 metros a cada lado del eje -. En el plano de concentración parcelaría se refleja que la línea eléctrica atraviesa la finca ..., de modo que, según expresa el perito designado en autos, Sr. R., si se atribuye la franja de terreno a la parte actora esa línea eléctrica de alta tensión que grava la finca ... quedaría sobre la ... (aclaración primera). El mismo perito informante, en referencia a tal y como está realizado actualmente el deslinde, aclara que la situación actual se parece más al plano de concentración (en referencia a tal y como está realizado actualmente el deslinde (aclaración cuarta).

 

            Por otra parte, frente a lo manifestado por el testigo del demandante, José Ramón , de que el árbol que se observa en las fotografías era de José , y que la ocupación con material de construcción hasta el árbol se produce cuando adquieren los demandados la finca, la testigo propuesta por la demandada, María , que dice haber utilizado hace varios años la finca de ésta, manifiesta que el linde sur se venia delimitando por el árbol que reconoce en las fotografías (pregunta segunda), así como que la finca siempre ha estado cruzada desde su entrega por la parcelaria por una línea eléctrica de alta tensión (pregunta tercera).

 

            De todo lo anteriormente expuesto, se desprende al entender de esta Sala que no ha resultado acreditado, frente a la parte demandada, el estado posesorio del demandante sobre la franja de terreno de seis metros de ancho a que se refiere la demanda - que vendría suponer según la medición efectuada por el perito Sr. Raña Caamaño 108 metros cuadrados - y, es por ello que, hemos de disentir de la estimación de la acción interdictal.

 

            SEGUNDO: En cuanto a la incidencia de la estimación del presente recurso a los codemandados no comparecidos, y, por tanto, no apelantes, ha de traerse a colación la doctrina lo recaída al respecto el efecto extensivo a favor de los comuneros no apelantes, que resume la STS de 21 de noviembre de 2000, así, que "en casos como el presente, en que se da una situación de indivisibilidad entre los litigantes, aunque sólo alguno o algunos hayan apelado la sentencia perjudicial para todos, al obtener aquellos un resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelaron (..) que esta doctrina se recoge en numerosas sentencias de esta Sala en relación con las personas colocadas en la misma situación procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes".

 

            TERCERO: En relación a las costas de primera instancia ha de estarse a lo dispuesto en el articulo 1658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La estimación del recurso conlleva, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que no se efectúe pronunciamiento en costas en esta alzada.

 

            Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

            FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Chenlo Méndez en nombre y representación de Dña. Isabel Carmen contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Padrón en fecha 20 de marzo de 2001, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda presentada por el Procurador D. José Paz Montero en nombre y representación de D. José contra Dña. Isabel Carmen , D. Francisco , Dña. Concepción, Dña. Celia y D. Atilano y la empresa A. S.L., y debemos absolver y absolvemos a éstos de las pretensiones que contra ellos deducida; ello con imposición al demandante de las costas que hubieran podido devengarse en primera instancia, y sin efectuar pronunciamiento en relación a las devengadas en esta alzada.

            Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

            Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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