Última revisión
10/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 695 de 10 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS
Fundamentos
Rollo Num. 695/1998
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituída por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, y los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y DON AGUSTIN LOBEJON MARTINEZ, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA NUM.
En A CORUÑA, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Menor Cuantía núm. 42/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Arzua, en los que es parte demandante-demandado-Apelante DOÑA OLIVA , representada por el Procurador Sr. Meilán Ramos; y de otra como demandante-demandado-Apelado "L...S.A.", representada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Bello Vázquez; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 15 de enero de 1998, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Arzua, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pernas Grobas, en nombre y representación de Dña. Oliva, contra "L..." (Sociedad de Seguros sobre la vida S.A.), representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la actora al pago de las costas procesales.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Oliva , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Meilán Ramos; habiendo comparecido asimismo el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de la parte Apelada "L..., S.A."
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 10 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, asistieron el Sr. Meilán Ramos, en nombre y representación de la parte demandante-Apelante DOÑA OLIVA ; y el Letrado D. Manuel Bello Vázquez, en defensa de la parte demandante-apelada: informando las partes en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto no contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- Discrepa la parte apelante de las valoraciones de la sentencia recurrida en las que, aceptando la oposición de la entidad aseguradora demandada, se establece que el tomador del seguro ha incumplido la obligación establecida en el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro bien dolosamente o por culpa grave y en consecuencia defiende la parte apelante que no existiendo ni dolo ni culpa grave, ha de ser estimada la demanda.
Esa discrepancia se base en alegar que el asegurado no conocía con exactitud cual fuese su enfermedad y que por lo tanto sus respuestas al cuestionario que como "declaración de salud" figura en el reverso del impreso de solicitud de seguro eran correctas en las fechas que se hicieron.
Sin embargo de la prueba practicada se desprenden los siguientes datos:
a) En principio la entidad solicitante del seguro y que figura como tomador del seguro, era una empresa para la que trabajaba el esposo fallecido de la actora que era la persona a la que se trataba de asegurar y al fin se aseguró, tratándose de una empresa de estructura esencialmente familiar, en la que se integraba como socio el propio asegurado y que no consta que hubiese realizado otras solicitudes similares, pues si bien se ha aducido por la parte apelante que este último extremo no es exacto, lo cierto es que nada se ha acreditado al respecto, ni existe constancia de que con anterioridad se hubiese tratado de asegurar de igual o similar modo al referido esposo de la actora, de lo cual cabe deducir que esa solicitud fue realizada en base a consideraciones específicas y sin enmarcarse en una conducta usual de la entidad solicitante ni en una genérica decisión de propiciar el aseguramiento de todas las personas que trabajaban para aquella empresa, o lo que es lo mismo se trata de una decisión concreta, aislada y específica sin que se haya evidenciado que responda a una conducta empresarial justificada tanto en sí misma como con respecto a la fecha de la contratación por un contexto general de gestión o necesidades empresariales especificas, ya que todo parece indicar que sin haberse hecho con anterioridad nunca, en un momento dado se decidió sin que conste por cuales causas exactas solicitar un seguro para un concreto trabajador de la empresa, lo cual se materializó en la solicitud de referencia.
b) La solicitud y referida " declaración de salud " se documentaron en un impreso en que se consignó la fecha de 20-11-95, siquiera esa solicitud no fue remitida a la entidad demandada hasta el día 22-11-99 (folio 28) sin que se haya explicado cual fuese la causa del retraso, si como consta en la comunicación del referido folio 28 la solicitud se remitió vía Fax, esto es, por un medio que permitía la remisión inmediata en el mismo día de la firma de la solicitud.
c) Lo expuesto en el apartado precedente tiene cierta transcendencia indiciaria, por cuanto que el diagnóstico efectivo de la grave enfermedad padecida por el asegurado y que motivó su ulterior fallecimiento, se realizó precisamente el 22-11-95, es decir dos días después de la fecha que se hizo constar como de la solicitud y el mismo día en que esa solicitud fue remitida a la entidad aseguradora.
d) Con anterioridad al referido diagnóstico y desde luego en la fecha en que se realizó la "declaración de salud" por el asegurado, este presentaba síntomas no comunes a múltiples procesos infecciosos, sino sugestivos de una patología más severa, pese a lo cual nada informó a la entidad aseguradora con respecto a esos síntomas, limitándose a hacer referencia a una gripe indicando el médico que trató aquella enfermedad, el cual en efecto aseguró haber diagnosticado una gripe, haber comprobado después síntomas compatibles con esa gripe y haber recomendado unas comprobaciones médicas más precisas, entre otras razones por considerar hipocondríaco al asegurado.
e) La póliza suscrita como consecuencia de la solicitud lleva fecha de 29-11-95, al menos en lo que se refiere a la suscripción de sus condiciones particulares (folios 6 y ss.) si bien en la misma se pactó el inicio de los efectos de cobertura de la póliza en la fecha consignada en la solicitud.
TERCERO.- De lo consignado en el apartado precedente cabe inferir una serie de indicios que destacan la singularidad del proceso de contratación, la casi coincidencia temporal de la solicitud de seguro con el diagnostico preciso de una muy grave enfermedad y la falta de justificación de uno y otro extremo, esto es, formulación de la solicitud y relativa equivocidad de las fechas, lo cual significa que existe indiciariamente la posibilidad de que esa contratación fuese propiciada en un contexto escasamente transparente, aunque sea cierto que no cabe presumir una decisión calculada con frialdad para defraudar a una entidad aseguradora. Pero tampoco cabe presumir que una persona que se reconoce hipocondríaca, que ha sido sometida a tratamiento médico intenso desde que se suscribió la póliza litigiosa y que presentó síntomas por lo menos alarmantes, hubiese desconocido en todo momento la gravedad de la enfermedad diagnosticada, sobre todo porque los síntomas aun siendo sólo sugestivos eran aparatosos y en la valoración del hipocondríaco más moderado, sin duda se reputarían graves, de forma que la falta de referencia a los síntomas o la mera referencia a una gripe previa, sin precisar aquellos síntomas inusuales, no parece una conducta que se ajuste a la necesaria buena fe en relación con el deber de declaración al asegurador regulado en el art. 10 de la Ley de contrato de Seguro.
Ese deber de declaración que se impone al tomador, puede ser cumplido por el asegurado respondiendo a cuestionarios, declaración que así asume el tomador, y que implica en su caso un incumplimiento de ese deber precontractual con consecuencias de liberación de pago de la prestación si mediara dolo o culpa grave.
Si la falta de constancia o declaración de los síntomas constituye una negligencia grave, (cuando no una intencional omisión) no puede admitirse que ello se debiese a una creencia objetivamente aceptable y amparada por la presunción de buena fe, según la cual el asegurado ignoraba la gravedad de su enfermedad, porque los síntomas eran muy alarmantes, porque se trataba de un hipocondríaco y porque existió una recomendación médica de ulterior comprobación de la etiología de tales síntomas, lo cual en el contexto de falta de justificación explícita de la decisión de contratar y de las fechas elegidas para ello, implica una apreciación de culpa sin duda grave, pues lo contrario equivaldría a calificar de meras coincidencias circunstancias que no admiten un examen de lógica y coherencia interna absolutas.
Tampoco cabe admitir que se partiese de un error diagnóstico inicial, compartido por un médico ni de que los síntomas fuesen simplemente sugestivos tan solo para profesionales, pues su duración, calidad, circunstancias personales del asegurado y recomendación médica ad hoc, ponen de manifiesto su transcendencia.
Con todo existirían dudas respecto a la intención dolosa del asegurado e incluso del tomador del seguro y hasta sobre la existencia de culpa grave en su comportamiento contractual, si no fuese porque al fin nadie puede discutir que el diagnóstico se efectuó el 22-11-95 y pudo ser reconocido (salvo culpa grave) en esa fecha y por supuesto antes de la conclusión del contrato que se produjo el 29-11-95, lo que implica que días antes de que se concluyese ese contrato constaba o podía constar a aquellas personas a las que afectaba el deber exigible ex art. 10 de la Ley de contrato de Seguro, la existencia de un diagnóstico cuya gravedad es tan obvia, como desafortunadas sus consecuencias al punto de que nadie ha discutido que de ser conocido el mismo su influencia en las condiciones del contrato hubiera sido definitiva.
De ese modo ha de entenderse acreditada la culpa grave del tomador del seguro y confirmar en lo esencial la sentencia recurrida, sin perjuicio de recordar además que pese año ser alegados por las partes, los términos de los arts. 11 y 12 de la Ley de contrato de Seguro implican la imposición de deberes incumplidos, sin que sea posible entrar ahora a valorare si existió en ello mala fe, por cuanto que basta la apreciación de culpa grave en los términos antes dichos para resolver la cuestión litigiosa.
CUARTO.- Aun rigiendo en materia de costas el criterio objetivo del vencimiento ex arts. 523 y 710 de la L.E. Civil, ha de considerarse que quien ha demandado, esposa del asegurado, es persona ajena a la causa de desestimación, así como las dudas suscitadas por múltiples contradicciones y matizaciones específicas del litigio, evidenciadas en la fundamentación de las sentencias dictadas, lo cual ha de considerarse excepcional a los efectos de no imponer las costas en ambas instancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Oliva contra "L..., S.A." y confirmando en lo esencial dicha sentencia debemos revocarla y la revocamos en parte en el sólo sentido de que respecto a las costas causadas en la instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
