Sentencia Civil Audiencia...io de 2001

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21/06/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 735 de 21 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 735 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

ÁNGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

MARTA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

S E N T E N C I A

 

En Santiago de Compostela, a veintiuno de Junio de dos mil uno .

 

 VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago de Compostela, los Autos de MENOR CUANTIA 439/1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 735/2000, en los que aparece como parte apelante D.  JESUS y PILAR representados por el procurador Sr. Regueiro Muñoz, y como apelado la entidad "BANCO ...S.A." representado por el procurador Sr. Caamaño Queijo, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santiago de Compostela, en fecha 16 de octubre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, con desestimación de la demanda presentada por el Procurador don Victorino Regueiro Muñoz, actuando en nombre y representación de DON JESUS y DONA PILAR, contra la ENTIDAD. BANCO ..., S.S." debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones que se contienen en aquella demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas a esta demandada."

 

 SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, sustanciándose por sus trámites legales.

 

 TERCERO.- La vista del presente recurso tuvo lugar el día 19 de junio de 2001, con el resultado obrante en el rollo.

 

 CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

 PRIMERO.- El Banco demandado se había adjudicado una finca con casa en la publica subasta llevada a cabo en un proceso judicial de ejecución, y posteriormente la vendio a los demandantes en escritura pública. Estos, que tomaron posesión de la finca, alegando que los colindantes (familiares del antiguo propietario de la finca) invaden constantemente su propiedad al no estar perfectamente delimitada la línea de colindancia entre ambas fincas, solicitaron de dicha entidad bancaria, al amparo del art. 1462 Cc., que les ponga en la quieta, pública y pacífica posesión de la finca, y que le indemnicen los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de ocupación de la finca. La sentencia ahora recurrida desestimó la demanda al entender que el vendedor había cumplido al haber entregado la cosa vendida en el estado que se hallaba al perfeccionarse el contrato, con todo lo que él exprese, pues nada le obliga a entregar al comprador una posesión pacífica de la finca en relación a actos ajenos a su voluntad, y más cuando habían transcurrido dos años desde la compraventa, sin que se hubiera demostrado que la demandada conociese la existencia de un linde difuso ni se hubiera obligado a solucionar ese problema.

 

 SEGUNDO.- El recurrente admite que se ha producido la traditio ficta de la cosa enajenada, al amparo de lo dispuesto en el art. 1462 Cc., pero opone que ha existido un cumplimiento incompleto por parte de la vendedora, al amparo de lo dispuesto en el art. 1461 Cc., que obliga a entregarle una posesión legal y pacífica. Con esa alegación se están confundiendo distintas obligaciones del vendedor: el art. 1461 Cc impone al vendedor dos obligaciones efectivas y distintas, la entrega y el saneamiento.

 

 En la demanda se alegaba vulneración de la primera obligación, la de entrega de la cosa, dice el art. 1462 Cc. que se entenderá entregada cuando se ponga en poder posesión del comprador, si bien cuando se haba mediante escritura pública, su otorgamiento equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato. En el presente caso ha existido una entrega ficticia, mediante el otorgamiento de la escritura, pero también una entrega real y efectiva, mediante la toma de posesión por parte de los compradores de la cosa vendida, hecho que también se deduce del escrito de demanda. Luego no se puede hablar de vulneración de esta obligación, y la demanda fue correctamente desestimada.

 

 Ahora se ha modificado en parte el planteamiento, aduciéndose también la falta de entrega de una posesión legal y pacífica, lo cual nos conecta con la segunda obligación derivada del art. 1461 Cc., la de saneamiento.

El art. 1474 Cc., refiriéndose a esta obligación, dice que el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, que es el llamado saneamiento por evicción (por contraposición al saneamiento por vicios ocultos), y que se produciría cuando el comprador ha sido privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (art. 1475 Cc.). Luego en este caso en que no concurren esos requisitos básicos, no puede decirse que el vendedor haya incumplido su obligación de saneamiento, por lo que nada puede reclamar por esta vía el comprador.

 

 Así pues, la decisión desestimatoria de la sentencia dictada es correcta, sin necesidad de valorar la falta de prueba de las perturbaciones alegadas por los demandantes (que no existe) o la obligación asumida por el banco de solucionar el problema (tampoco se ha probado dicho pacto); quedándole a los compradores la lógica solución de accionar contra quienes les perturban en su legítima posesión, con amparo en los títulos otorgados por la entidad vendedora.

 

 TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el articulo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz en representación de D.  JESUS y Dª PILAR contra la sentencia de 16/10/2000 dictada en los autos de juicio de menor cuantía n° 239/1999 del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe recurso alguno.

 Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

 

 Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 

E/

 

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