Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

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15/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 742 de 15 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Resumen:
La sentencia de instancia expone como argumento principal para desestimar las pretensiones de la comunidad de propietarios, que reclama al demandado el importe al que asciende la liquidación de deudas por cuotas de comunidad a fecha de 20 de mayo de 1996, la acreditación por el mismo del pago de recibos que comprenden hasta el mes de septiembre de 1996, por lo que el demandado habría satisfecho las cantidades que se le requerían. La sentencia yerra, pues la lectura de los referidos recibos y de los escritos de alegaciones de la parte demandada evidencian que aquéllos se referían a cuotas devengadas desde abril de 1984 a septiembre de 1986, por lo que en absoluto podría entenderse en virtud de tales documentos totalmente cancelada una deuda que correspondía a cuotas devengadas durante los diez años posteriores. El examen de la prueba practicada lleva a estimar que la parte demandante no ha probado de modo suficiente cuál es el importe adeudado por el demandado como correspondiente a los gastos y cuotas comunitarias imputables a la vivienda de la que es titular, pues ha limitado su actividad probatoria a aportar con la demanda la referida certificación del administrador de la comunidad, y en fase de prueba adjuntó actas de juntas en las que se fijaba la deuda del demandado y aportó testimonio del administrador y de uno de los copropietarios. Se estima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: RECURSO DE APELACION 742 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTÍN REIGADA

JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

 

SENTENCIA NÚM.

 

En Santiago de Compostela, a quince de Mayo de dos mil uno .

 

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de COGNICION 123/1997, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 742/2000, en los que aparece como parte apelante VIVIENDAS DE A.......... representado por el procurador D. ANTONIO CUNS NUÑEZ, y como apelado D. JES........, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.  ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 26 de enero de 1999, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la comunidad de propietarios del edificio "Viviendas de A.......", contra D. Jes........, debo absolver y absuelvo a este demandado de la pretensión contra él deducida, con expresa imposición de costas a la demandante.".

 

SEGUNDO.- Por el Procurador Sr. Cuns Nuñez, en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, con base a las alegaciones que dejó consignadas se interesaba nueva sentencia revocatoria de la de instancia y estimatoria de la demanda inicial con costas a la adversa. Se dio traslado del recurso a la parte contraria por cinco días, quien lo impugnó solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia condenando en costas a la parte apelante.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día diez de los corrientes para la deliberación de esta recurso.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se rechazan los de la sentencia apelada.

 

 PRIMERO- La sentencia de instancia expone como argumento principal para desestimar las pretensiones de la comunidad de propietarios, que reclama al demandado el importe al que asciende la liquidación de deudas por cuotas de comunidad a fecha de 20 de mayo de 1996, la acreditación por el mismo del pago de recibos que comprenden hasta el mes de septiembre de 1996, por lo que el demandado habría satisfecho las cantidades que se le requerían. La sentencia yerra, pues la lectura de los referidos recibos y de los escritos de alegaciones de la parte demandada evidencian que aquéllos se referían a cuotas devengadas desde abril de 1984 a septiembre de 1986, por lo que en absoluto podría entenderse en virtud de tales documentos totalmente cancelada una deuda que correspondía a cuotas devengadas durante los diez años posteriores.

 

 SEGUNDO- El examen de la prueba practicada lleva a estimar que la parte demandante no ha probado de modo suficiente cuál es el importe adeudado por el demandado como correspondiente a los gastos y cuotas comunitarias imputables a la vivienda de la que es titular, pues ha limitado su actividad probatoria a aportar con la demanda la referida certificación del administrador de la comunidad, y en fase de prueba adjuntó actas de juntas en las que se fijaba la deuda del demandado y aportó testimonio del administrador y de uno de los copropietarios. En consecuencia, la falta de cuidado de la parte demandante en la acreditación de sus pretensiones (incluso en la formulación de las mismas, pues la demanda no fija con claridad el término inicial del devengo de las cuotas que reclama) ha determinado que exista indeterminación de cuál es el importe correspondiente a la deuda reclamada, ya que la certificación del administrador (sin perjuicio de su ¿aptitud a efectos de la adopción de medidas cautelares o para la incoación de procesos sumarios) es en el seno de un juicio declarativo plenario un mero elemento de prueba que no exime en absoluto a la parte demandante de la cumplida precisión y demostración de los conceptos e importes a los cuales obedece la suma que el administrador dice que se adeudan, lo que la parte demandante ni hizo en la demanda -como sería procedente y como estaba perfectamente a su alcance ya que el administrador reconoció tenerlos en su poder- aportando los recibos en los que se especifican los conceptos adeudados o las actas que aprueben los presupuestos o gastos que a través del recibo se repercuten, ni tampoco llevó a cabo en la fase de prueba después de que la parte demandada se opusiese a la reclamación con fundamento precisamente en tal omisión de la debida constatación y acreditación de los conceptos reclamados.

 Junto a ello, sin embargo, la prueba practicada acredita también que el demandado ha mantenido una postura de total incumplimiento de las obligaciones que como propietario le competen con arreglo al art. 9.5 LPH en su redacción vigente cuando se planteó el proceso, como el mismo reconoció en la prueba de confesión al admitir que los últimos recibos pagados eran los que él aportaba.

 Por ello, consta la existencia de la obligación reclamada en la demanda y la ausencia de extinción de la misma por pago más allá de lo referido en los recibos aportados por el demandado, pero en cambio no se ha demostrado la concreta cuantía debida, por lo cual, y atendidas las particularidades expuestas del litigio, ha de acudirse a una interpretación flexible del art. 360 LEC. (véase la STS 13-2-1997) que permita que sea en ejecución de sentencia donde, de forma que garantice la debida contradicción, se determine el importe concreto adeudado por contribución a los gastos comunitarios para el periodo de octubre de 1986 a abril de 1996 (ambos incluidos) y con la cuantía máxima fijada en la demanda,

 

 TERCERO- La parcial estimación, tanto de la demanda como del recurso, determina que no deba hacerse imposición de las costas de ninguna de las instancias, de acuerdo con los arts. 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

FALLAMOS

 

 Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la representación de la comunidad de propietarios de las viviendas de Aviación Civil de la Avenida de Salamanca de esta ciudad y se revoca la sentencia de 26 de enero de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Santiago dictada en el juicio de cognición n° 123/97 de ese Juzgado, por lo que definitivamente se condena al demandado a que abone a la parte demandante el importe que se acredite de forma contradictoria en ejecución de sentencia como correspondiente a las cuotas de contribución a los gastos comunitarios para el periodo de octubre de 1986 a abril de 1996 (ambos incluidos), con el límite de la cuantía reclamada en la demanda. No se hace imposición de las costas de ninguna de las instancias.

 

 Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

 Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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