Última revisión
31/05/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 75 de 31 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 75/01
Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de A Coruña
Deliberación el día 30.05.2001
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ANTONIO RUBÍN MARTIN
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 75/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil n° 437/00, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 408.816, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y como Apelado-Demandante EXCAVACIONES P.R. S.L., quien designa a los efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Blanco García.- Siendo el Ilmo/a Sr/a DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, con fecha 21 de diciembre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por D. Fausto V. en nombre y representación de Excavaciones P.R., S.L. contra el Consorcio de Compensación de Seguros a quien debo condenar a que abone a la demandante la cantidad de 338.816 pesetas, incrementada con el interés del art. 20 de la LCS a computar desde el 16 de noviembre de 2.000 y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 10.1.01 en el siguiente sentido: "Aclarar la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, en el sentido de que donde dice 16 de noviembre de 2.000, debe decir 16 de noviembre de 1999."".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El mandato contenido en la disposición adicional primera, apartado cuarto de la ley orgánica 3/89 de 21 de junio fue declarado proporcionado y constitucional, en cuanto permite la rápida tutela del perjudicado protegiendo así el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas por recursos temerarios, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 1992 y así el depósito que se establece con carácter previo a la interposición del recurso de apelación es requisito esencial o insubsanable, de orden público, para al admisión del mismo - a diferencia de la mera acreditación que sí es subsanable ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1991, 28 de junio de 1993, 19 de septiembre de 1994, 8 de junio y 14 de septiembre de 1992, 12 de abril de 1999, etc. ) - y constituye un presupuesto formal de obligada observancia, cuya finalidad es la protección de los acreedores a la indemnización concedida impidiendo los abusos concomitantes a la demora en el pago, y cuya consecuencia, si se omite, no es otra que la consiguiente firmeza de la sentencia recurrida
SEGUNDO: Indica en su recurso por otrosí el Consorcio de Compensación de Seguros que no viene obligado a efectuar la consignación prevenida en la disposición antes men cionada y ciertamente no podemos estar de acuerdo con esta afirmación. Alega el conocido privilegio procesal de la Administración de exención de gastos, depósitos y cauciones al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y transcribe el párrafo primero del citado precepto si bien omite el segundo en el que se prevén excepciones a la regla que serán atendidas mediante la consignación en los correspondientes presupuestos de créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención al tiempo que lo conecta, al igual que el de exclusión de ejecución judicial o de autotutela ejecutiva artículo 44 de la Ley General Presupuestaria ), al principio de legalidad del gasto.
TERCERO: En efecto, así como el de exclusión de la ejecución judicial encontraba tradicionalmente su justificación en el principio de legalidad del gasto y la afectación de determinados bienes al interés general, la exención que nos ocupa encontraba su apoyo en la idea de solvencia de la Administración en la medida en que dicha exención era general sin excepción alguna ( artículo 8 del hoy derogado Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado de 21 de enero de 1925 y artículo 661.4 de la antigua Ley de Régimen Local ), pero tras la Constitución Española, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 166/1998 de quince de julio que examina una cuestión de inconstitucionalidad sobre el 154.2 de la Ley de Haciendas Locales y tras el artículo 66.6 de la Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que le confiere la redacción actual, ya no hay duda alguna de que el privilegio que nos ocupa - que en cuanto tal ha de ser objeto de interpretación estricta para preservar el principio de igualdad de partes, la seguridad jurídica y el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24.1 y 118 de la Constitución Española en relación con los artículos 17.2 y 18 de la L.O.P.J ) - también se basa de forma exclusiva en el principio de legalidad del gasto, en la intangibilidad de los bienes y fondos públicos en atención a su destino en la medida en que éste sea la satisfacción de intereses generales para preservar la idea de continuidad del servicio público y de aquí que sólo sea aplicable cuando la caución, fianza o depósito haya de recaer sobre bienes demaniales, comunales o incluso los patrimoniales si estos se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público y no cuando recaiga sobre otro tipo de bienes, al igual que cabe deducir, ya se ha expuesto, del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas de 27 de noviembre de 1997 pues si se basara en la solvencia de la Administración no existiría tal excepción pues ésta es siempre solvente. Véase sobre estos particulares el auto de la sección sexta de la sala tercera del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 ( Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi 1998/9867 ).
CUARTO: Si esto es así, como es, y habida cuenta de que la consignación cuya omisión nos ocupa tiene por finalidad que los afectados, con independencia de quien sea el deudor, no vean demorada su indemnización, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de mayo de 1992; si el patrimonio del Consorcio es distinto al del Estado y ha de ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, como una entidad aseguradora, según los artículos 1 y 2 de su Estatuto dejando al margen la gestión y recaudación del recargo destinado a cubrir la financiación de la Comisión Liquidadora de entidades Aseguradoras, de las funciones relativas al seguro de crédito a la exportación y otras funciones públicas; si expresamente se nos indica que no es de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas, hoy Ley de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; si, por lo tanto, de conformidad con su artículo 21 no son de aplicación, cuando se ejercitan acciones civiles, las normas contenidas en los artículos 39 a 45 de la Ley General Presupuestaria de modo que carece del privilegio de autotutela y sus bienes pueden ser embargados, salvo quizás los especialmente afectos según el último párrafo del artículo 24.1 del Estatuto; si las diferencias en el pago de intereses con relación a las entidades privadas se deben a cuestiones ajenas a las que ahora nos ocupan( artículo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguros ); si, en la misma línea, la única salvedad que se hace en el párrafo segundo del artículo 20.2 del Estatuto al procedimiento de la disposición adicional primera es la relativa al requerimiento previo, que no la reclamación administrativa previa, sin excluir la aplicación de su apartado cuarto, no se entiende entonces de dónde le ha de venir al Consorcio tal privilegio cuando la consignación ha de ser cumplida con recursos no sujetos a la satisfacción del interés general para preservar la idea de continuidad del servicio público sino que esos recursos se adscriben precisamente al pago de las indemnizaciones y no son de dominio público de manera que ni quiebra el principio de legalidad ni se arriesga la correcta prestación de ningún servicio público pues en definitiva el Consorcio es, en estos casos, una entidad aseguradora con funciones privadas aunque creada por el Estado, sujeta a Derecho Privado en sus relaciones con los perjudicados - como fondo de garantía o como aseguradora directa -, sin prerrogativa alguna por tanto y cuyas obligaciones nacen de la ley según los artículos 1.089 y 1.090 del Código Civil.
QUINTO: El derecho a los recursos en materia civil, una vez que la ley ha establecido la doble instancia en un ámbito determinado, forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el Tribunal Constitucional - recuérdese el artículo 5.1 de la L.O.P.J - nos viene enseñando que debe prevalecer el principio hermenéutico "pro actione", aunque no opere con la misma intensidad que en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial y así su sentencia de 17 de diciembre de 1.996 ( 209/96 ), por citar una reciente, indica: "Los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal". No creemos que en este caso exista rigor al no admitir el recurso pues ya se previno en las sentencias de esta misma sala sin que se haya intentado subsanar el defecto.
SEXTO: No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada de acuerdo con el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
No ha lugar a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado sustituto del Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada el día veintiuno de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de esta ciudad en los autos número 386/99 a que este rollo se contrae.
No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

