Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

Última revisión
30/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 84 de 30 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Resumen:
A diferencia de la pensión alimenticia, sujeta siempre al binomio necesidad-posiblidad y cuyo objeto es el mantenimiento de un mínimo vital, de lo indispensable artículo   142 del Código Civil ) en función de  las circunstancias la  pensión compensatoria tiene  por finalidad mantener el "status" económico del cónyuge que resulta perjudicado por la crisis matrimonial y de esta forma es en gran medida inmune a las posteriores visicitudes económicas de Los esposos, como lo demuestra el hecho de que pueda satisfacerse mediante la entrega de un capital ( 99 del Código Civil ) o de que sólo pueda alterase si se modifican substancialmente las circunstancias de acuerdo con el artículo 100 del mentado texto legal.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VÁRELA S/N

Tfno. 981182097 Fax: 981182097

N.I.G. 15000 1 84 /2001

 

Rollo: 84/01

Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 50/2000

Órgano Procedencia:     JDO ... 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de

CORCUBION

Deliberación el día: 29 de mayo de 001

 

N Ú M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSE ANTONIO BALLESTRO PASCUAL

DON ANTONIO ROBÍN MARTIN

 

S E N T E N C T A

 

En A CORUÑA a treinta de Mayo de dos mil uno

 

En el recurso de apelación civil número 81/01 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Corcubión en Juicio de Separación Matrimonial 50/00, Seguido entre partes: Como Apelante Demandada SEG........., como Apelado-Demandante DON JUA.............- Siendo Ilmo. Sr. DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Corcubión, con fecha 23 de diciembre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña  Belén Borrero Castro, en nombre y representación de Don Ju........., contra su esposa segnda Reg..........., y estimando también en parte la demanda reconveniconal formulada por el Procurador Don Jesús Manuel Bujeiro Lourido en nombre de Doña Seg........., contra su mencionado marido Don Jua.........; debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de los citados cónyuges, debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas señaladas en fundamento de derecho tercero de la presente resolución; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales

 

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada, que e fue admitido en ambos actos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

      Se  aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

 

PRIMERO: A diferencia de la pensión alimenticia, sujeta siempre al binomio necesidad-posiblidad y cuyo objeto es el mantenimiento de un mínimo vital, de lo indispensable artículo   142 del Código Civil ) en función de  las circunstancias la  pensión compensatoria tiene  por finalidad mantener el "status" económico del cónyuge que resulta perjudicado por la crisis matrimonial y de esta forma es en gran medida inmune a las posteriores visicitudes económicas de Los esposos, como lo demuestra el hecho de que pueda satisfacerse mediante la entrega de un capital ( 99 del Código Civil ) o de que sólo pueda alterase si se modifican substancialmente las circunstancias de acuerdo con el artículo 100 del mentado texto legal. En consecuencia no puede confundirse la causa que da lugar al derecho a percibir la pensión compensatoria con los criterios que han de servil- para la fijación de su cuantía y que vienen determinados por las circunstancias que se enumeran en el artículo 97 del Código C.Lvil.

 

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado por los informes del ayuntamiento y las declaraciones de hijos y familiares que la esposa nunca ha trabajado fuera del hogar desde que se casó allá en el año 1976, salvo las conocidas tareas agrícolas de escasa entidad derivadas del cultivo de algún huerto familiar, mientras que el esposo, de cuarenta y siete años, ha trabajado siempre, antes en el extranjero, ahora como pescador sin perjuicio de que curiosamente en el mes de marzo del año pasado, coincidiendo con este pleito, sobre una prestación por desempleo de algo más de ochenta mil pesetas mensuales hurtas de donde se infiere que la esposa, que ahora no tiene otros ingresos que los que le pueda proporcionar su padre o incluso algún hijo, ha sufrido una considerable merma en sus ingresos determinantes de un menor nivel de vida de modo que parece razonable conceder una pensión compensatoria de veinticinco mil pesetas mensuales ( 25.000 que se actualizarán anualmente de acuerdo con el Índice (le Precios al Consumo del Instituto Nacional de- Estadística la vista de su edad, cuarenta y cuatro años, de su exclusiva dedicación familiar, de su escasa preparación laboral y de la consiguiente dificultad para encontrar trabajo pues tampoco debemos olvidar que el esposo dispone le casa y vive con sus padres y hermanos. Todo ello sin perjuicio de liquidar la sociedad legal de gananciales.

 

TERCERO: En cambio, los informes del Seguridad Social y del Ayuntamiento, no negados en confesión por la esposa, nos indican que la hija llamada Cr......., nacida el día treinta y uno de agosto de 1979, ya trabaja en el ramo de la hostelería desde el día tres de marzo del año pasado por lo que en principio no necesita pensión alimenticia.

 

CUARTO: No hay méritos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

V  I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Bujeiro Lourido en nombre y representación de doña Seg........... contra la sentencia dictada el día veintitrés de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número (los de Corcubión y su partido en los autos número 50/00 a que este rollo se contrae, con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a don Jua..........., representado por la procuradora Sra. Borrero Castro, a pagar a su esposa en concepto de pensión compensatoria la cantidad de veinticinco mil pesetas mensuales ( 25.000 ) que se actualizarán anualmente de acuerdo con el índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística.

 

Del  mismo modo debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

 

No  hay méritos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

 

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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