Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

Última revisión
18/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 94 de 18 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
No comparte este tribunal el criterio interpretativo extensivo e incluso correctivo de la norma que aplica la parte en su recurso cuando pretende equiparar los días de curación en casa, aunque sea con inmovilidad, a los días de estancia hospitalaria a efectos de indemnización según los tablas vigertes y esta discrepancia deriva del artículo 3 del Título Preliminar del Código Civil sin que sea necesario insistir en el principio "in claris non fit interpretatio". No debemos olvidar, por exigencias de los artículos 38.1 y 40 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, que el factor de corrección por perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal ( tabla V) ha sido declarado inconstitucional, en la medida en que establece una cifra vinculante, por la sentencia del tribunal Constitucional 181/2000 de 26 de junio cuyos fundamentos decimosexto, decimoséptimo y vigesimoprimero se ocupan de la materia de modo que, tal y como se deduce de los mismos y se desprende de la doctrina general sobre la: prueba del daño y su alcance, la parte acto„°a debería probar, en principio, cuales son las pérdida: o disminuciones patrimoniales verdaderamente  sufridas, pero tal prueba no existe en autos. Nótese que la sentencia aplica correctamente el factor de corrección de la tabla IV derivado de lesiones permanentes y poco podemos añadir a los razonamientos de la sentencia acerca de la incapacidad para sus ocupaciones habituales de estudio o trabajo de despacho, oficina o similar, o incluso para deportes de mantenimiento salvo que en realidad estos conceptos ya se incluyen en las tabla III y IV relativas a las lesiones permanentes o secuelas. Ninguna otra cuestión ha sido sometida a al consideración del tribunal. Se desestima el recurso.

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno. 981182097         Fax: 981182097

N.I.G. 15000 1 94 /2001

Rollo: 94/01

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 3 /2000

órgano            Procedencia:      JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CARBALLO

Deliberación el día: 16 de mayo de 2001

 

N Ú M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

DON ANTONIO RUBIN MARTIN

 

S E N T E N C I A

 

En A Coruña a dieciocho de mayo de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 94/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Carballo, en Juicio Verbal Civil n° 3/00, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 14.368.346 PTS., seguido entre partes: Como Apelante: DOÑA SON..........., quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Espasandín Otero; cano Apelado: PREVISIÓN SANITARIA N..........., quien designa a estos mismo efectos el despacho de la Procuradora Sra. Paloma Rodríguez Puente, como parte declarada en rebeldía DON MAN...............- Siendo El. Ilmo. Sr. DON JOSE ENTONIO BALLESTERO PASCUAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Carballo, con fecha 3 de enero de 2001, se dictó sentencia cuy¿ parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador Doña Isabel Trigo Castiñeira en representación de Dª. Son......... contra D. Man.......... y contra la entidad PREVISIÓN SANITARIA N.........., debo condenar y condeno a estos últimos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de DOS MILLONES QUINIENTAS OCHO MIL DOSCIENTAS OCHENTA PESETAS (2.508.280 pts); sin expresa condena en costas.".

 

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Son............., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala del día 16 de mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar.

 

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Se  aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

 

PRIMERO: No comparte este tribunal el criterio interpretativo extensivo e incluso correctivo de la norma que aplica la parte en su recurso cuando pretende equiparar los días de curación en casa, aunque sea con inmovilidad, a los días de estancia hospitalaria a efectos de indemnización según los tablas vigertes y esta discrepancia deriva del artículo 3 del Título Preliminar del Código Civil sin que sea necesario insistir en el principio "in claris non fit interpretatio". Otro tanto cabe decir de la tabla V que se refiere a incapacidad temporal y por tanto a días de baja sin perjuicio de que la paciente siguiera tomando pastillas o se sometiera a tratamiento rehabilitador hasta el día treinta de abril de 1997, que es lo único que indica el informe pericial, y en consecuencia hemos de suplir esta carencia con los informes forenses que se refieren a ciento treinta y seis días. No debemos olvidar, por exigencias de los artículos 38.1 y 40 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, que el factor de corrección por perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal ( tabla V) ha sido declarado inconstitucional, en la medida en que establece una cifra vinculante, por la sentencia del tribunal Constitucional 181/2000 de 26 de junio cuyos fundamentos decimosexto, decimoséptimo y vigesimoprimero se ocupan de la materia de modo que, tal y como se deduce de los mismos y se desprende de la doctrina general sobre la: prueba del daño y su alcance, la parte acto„°a debería probar, en principio, cuales son las pérdida: o disminuciones patrimoniales verdaderamente  sufridas, pero tal prueba no existe en autos.

 

SEGUNDO: Con relación a las secuelas hemos de tomar en consideración también el acuñamiento de L1 en un 10%, de carácter mínimo según e) informe pericial hasta el extremo de que no se recoge en el informe de alta del servicio de cirugía ortopédica y traumatología del hospital Juan Canalejo obrante al folio 77, pero como en realidad ya se concede el valor máximo de diez puntos para el acuñamiento de la D12, pese a que es sólo de un 20%, no hay razón para incrementar la indemnización concedida. Nótese que la sentencia aplica correctamente el factor de corrección de la tabla IV derivado de lesiones permanentes y poco podemos añadir a los razonamientos de la sentencia acerca de la incapacidad para sus ocupaciones habituales de estudio o trabajo de despacho, oficina o similar, o incluso para deportes de mantenimiento salvo que en realidad estos conceptos ya se incluyen en las tabla III y IV relativas a las lesiones permanentes o secuelas. Ninguna otra cuestión ha sido sometida a al consideración del tribunal.

 

TERCERO: Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Trigo Castiñeira en nombre y representación de doña Son............. contra la sentencia dictada el día tres de enero de 2001 por el juzgado de Primera Instancia número uno de Carballo y su partido en los autos número 3/00 a que este rollo se contrae, debernos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Se  imponen las costas de esta alzada a la parte apelante

 

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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