Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 111/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100304
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 111/2013-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a dos de julio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P.ORDINARIO Nº 541/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 111/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -EPPAT, S.L.- , con NIF B-15328933, y domicilio en c/Avda. Linares Rivas Nº 57-bajo A Coruña, representada por el Procurador/a Sr/a GANDOY FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. GARCÍA ALONSO; y como APELADA/DTE: -SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚM. NUM000 , PORTAL NUM001 , CULLEREDO-, con NIF. NUM002 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM000 -Portal NUM001 , Culleredo, representada por el Procurador/a Sr./a PÉREZ GARCÍA y bajo la dirección del Letrado Sr./a KELLER ÁLVAREZ, sobre Eliminación y subsanación de vicios o defectos en la construcción del inmueble.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 22-10-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de la Subcomunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000 Portal Nº NUM001 de Culleredo contra EPPAT S.L. y en consecuencia:+ 1º.- Se le condena a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los vicios y defectos de construcción del inmueble de la actora reseñados en el informe pericial de la actora páginas 79 a 84, excepto las señaladas como deficiencias Tipo 13, 14, 16 y 21, esto es: apoyo persiana en medianera, división en rasilla; apoyo persiana en medianera, división en madera; tarima agrietada y fisuras en alicatado.2º.- Se le condena a realizar las actuaciones oportunas y necesarias para la obtención de la licencia de primera ocupación (o documentación administrativa que le sustituya) del edificio de la comunidad demandante, con imposición de costas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por EPPAT, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Gandoy Fernández.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 15-3- 13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Gandoy Fernández, en nombre y representación de la entidad EPPAT, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Pérez García, en nombre y representación de la Subcomunidad de Propietarios de la c/ AVENIDA000 Nº NUM000 -Portal NUM001 - Culleredo, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 13-Mayo-13 se señaló para votación y fallo el día 2-7-13.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación en lo sustancial de las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de las costas causadas a la demandada; contra la citada resolución se alza dicha parte demandada por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada e infracción del art. 1591 del Cg. Civil, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda con imposición de costas a la demandante; y subsidiariamente caso de no acceder a la desestimación de la demanda, dado que la estimación de las pretensiones de la actora son parciales, no se haga una imposición de costas a la recurrente; a lo que se opone la parte contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- Como dice la S.T.S. de 4 de marzo de 1998 , el artículo 1591 del Código Civil establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad. Esta responsabilidad, en caso de ruina entendida en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente en relación a la construcción de edificios, se genera para las distintas personas que intervienen en el proceso de construcción. El concepto de ruina así interpretado (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes. La doctrina es reiterada: Lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez. El concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato y supera el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1.998 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo de 1.990 . A título de ejemplo la S. TS. de 25-06- 1999 indica como tales defectos, los agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pinturas y escayolas, que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, conformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencial (S.S. de 7-6-1988, 16-12-1991, 27-6-1994, 7-2 y 15-5-1995, 21-3-1996 y muchas más). No puede caber, por tanto, la menor duda sobre la calificación jurídica de auténticos vicios ruinógenos, que merecen los defectos descritos en la demanda.
En el caso presente no hay duda alguna de la existencia de los defectos alegados por la actora, la cuestión a aclarar estriba en dilucidar el origen de los daños para determinar las responsabilidades correspondientes, cobrando especial importancia el conjunto de pruebas practicadas.
Para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictámen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquel y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta valoración, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sabido que existen contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la 'quaestio facti' en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente han de tenerse en cuenta los informes periciales emitidos por el perito de la demandante que coincide casi en su integridad con el del perito judicial, concluyendo ambos que los defectos en la construcción de la demandante y cuya reparación se solicita son defectos de la construcción y no producidos como sostiene el perito de la demandada por condensación, dando en sus informes unas explicaciones detalladas de los mismos asís como la forma y coste de su reparación, los cuales exceden de unas simples imperfecciones, como se verá, lo que lo hacen inapropiado para poder vivir; el perito judicial Sr. Saturnino , muestra su conformidad con el informe del perito nombrado por la actora Sr. Marco Antonio en cuanto a las deficiencias constructivas, si bien descarta de su informe unas pequeñas imperfecciones que sí recogía el anterior, por entender que estas se deben exclusivamente a su uso solución que por las explicaciones dadas es más convincente, y de acuerdo con él, se excluyen las mismas, quedando como deficiencias apreciadas como consecuencia de la mala construcción, las siguientes: .Una de las deficiencias que se repite en todas las viviendas son las humedades de condensación en paramentos y en recercados de ventanas, sobre todo en dormitorios y baños, por ser estas estancias las de mayor producción de vapor de agua condensable. Se producen estas humedades de condensación por existir puentes térmicos en pilares y forjados y también en los recercados y cajas de persiana de las ventanas por ausencia y mala colocación del aislamiento.
.Otra de las deficiencias que existe es el saltado del lacado en las manillas de las ventanas de los baños al ser este insuficiente o de mala calidad.
.En alguno de los salones las ventanas centrales son de dimensión insuficiente, en algunos casos incluso están acuñadas para evitar que se caigan.
.La junta de dilatación está mal colocada y sin sellado, facilitando de este modo la entrada de agua.
.La impermeabilización de la terraza que forma parte del techo del garaje está totalmente degradada, este tipo de impermeabilización no es la correcta por afectarle la intemperie. No existe un correcto remate lateral para la evacuación de agua de la terraza al canalón.
.En el soportal de entrada existe una gran grieta entre el forjado y el muro de sótano, esto puede ser debido a que no se conectara el muro con el forjado y se produjese un asentamiento del mismo.
.En algunas cocinas los muebles de la cocina están hinchados en su parte inferior, esto es debido a que este material es aglomerado y está en contacto directo con el suelo, por lo cual al fregar o cuando el suelo está húmedo absorbe humedad y se deforma. Este material no debería estar en contacto directo con el suelo.
.El solado del soportar en su borde lateral libre hacia la zona ajardinada está rematado con un borde cortante y no sobrevuela nada el forjado, por lo cual el agua de escorrentía cae libremente por el canto del forjado, mancándolo y provocando humedades.
.En el patio de luces se puede observar grandes humedades en los muros debido a que no tienen ningún tipo de remate superior por lo cual el agua cae libremente por el muro. Al mismo tiempo el agua de lluvia que cae en el patio salpica la pared, que al no tener ningún tipo de rodapié va absorbiendo esta agua y manchándose Consecuencia de ello es clara la responsabilidad de la constructora demandada que debe llevar a cabo las reparaciones necesarias para poner fin a tales deficiencias (art. 1.591 Cg. Civil); así como realizar todas las actividades necesarias para la obtención de la licencia de primera ocupación.
CUARTO.- Por último se combate en esta alzada la imposición del pago de las costas causadas a la parte demandada, puesto que la demanda al no haber sido estimada en su totalidad, no cabe la condena en costas.
Tal pretensión no puede ser tampoco estimada puesto que el Tribunal Supremo ha venido considerando la equivalencia entre la estimación total de la demanda y la estimación en lo sustancial o esencial ( S.T.S., entre otras: 15-Diciembre-2004 y 20- Octubre-2005 ); y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, en que la diferencia entre lo pedido y lo concedido es mínima, por lo que la condena en costas al demandado ha sido consecuencia de una correcta aplicación del art. 394-1 de la L.E.C ., por lo que, dicho pronunciamiento así debe mantenerse.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 541/2010, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
