Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 115/2013 de 05 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100307
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00320/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 115/2013
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a cinco de julio de dos mil trece.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 115 de 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , ante el que se tramitaron bajo el número 629 de 2010, en el que son parte:
Como apelante , la demanda 'LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' , con domicilio social en Madrid, calle Obenque 2, con número de identificación fiscal A-48.037.642, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, bajo la dirección del abogado don Enrique Bellas Jiménez.
Como apelado impugnante , el demandante DON Alejandro , mayor de edad, vecino de Sada (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Roberto Aba Veiga, y dirigido por el abogado don Alberto Rama Prego.
Versa la apelación sobre indemnización de daños personales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor; ascendiendo la cuantía del recurso a 15.841,06 euros, y 139.329,56 euros la correspondiente a la impugnación.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 31 de julio de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Aba Veiga en el nombre y representación invocada y se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de quince mil cuatrocientos ochenta y un euros y seis céntimos (15.481,06 ?) más los intereses del artículo 20 de la LCS . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Alejandro escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Se dio trámite a la impugnación. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de febrero de 2013, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social».
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 12 de febrero de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 11 de marzo de 2013, registrándose con el número 115 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 15 de marzo de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Roberto Aba Veiga, en nombre y representación de don Alejandro , en calidad de apelado impugnante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 10 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 2 de julio de 2013, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Sobre las 5:30 horas del día 24 de julio de 2006 don Alejandro caminaba por el arcén derecho del ramal de acceso al Polígono Industrial de Bergondo, que deriva desde la carretera N-VI (Madrid-La Coruña), en un tramo recto descendente, y en el mismo sentido que la circulación de vehículos. Vestía ropas oscuras, careciendo de elementos reflectantes.
En ese momento, y procedente de la N-VI, entró en el ramal un Peugeot 406 conducido por doña Julia y asegurado en 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'. La conductora vio a don Alejandro caminando por el arcén, cuando lo atropelló con la parte frontal derecha. El punto de atropello se situó en el carril de circulación, a pocos centímetros de la línea de separación del arcén derecho. Según doña Julia, el peatón intentó cruzar la calzada pese a la proximidad del vehículo, no dándole tiempo a reaccionar.
Se redactó un atestado por el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil, en el que concluye que la causa eficiente del siniestro fue la irrupción en la calzada del peatón, al intentar cruzar sin percatarse de la presencia del automóvil, y no utilizar prenda reflectante.
Como consecuencia del atropello don Alejandro sufrió diversas lesiones, de las que curó a los 546 días, con diversas secuelas, habiendo sido declarado en situación laboral de Incapacidad Permanente Total.
2º.- Por estos hechos se tramitó un juicio de faltas, que finalizó por sentencia de 11 de febrero de 2009 , absolviendo a la conductora de la falta de lesiones imprudentes por la que era acusada. El 7 de junio de 2009 se dictó el auto de cuantía máxima, fijando en 154.810,62 euros el importe máximo que el lesionado don Alejandro podía reclamar a 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'.
3º.- El 14 de junio de 2010 don Alejandro dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', solicitando ser indemnizado en los 154.810,62 euros fijados en el auto de cuantía máxima, y, subsidiariamente, que se estimase la concurrencia de culpas y se le indemnizase en el 65% de dicha cantidad.
Adjuntaba informe pericial de reconstrucción de accidentes, en el que se concluye que el atropello se produjo en el arcén por el que caminaba el peatón.
4º.- La aseguradora se opuso a la demanda, alegando la culpa exclusiva de la víctima, con apoyo en otro informe pericial de reconstrucción, solicitando la desestimación de la demanda. Acompañaba otro informe pericial que apoya la tesis de que don Alejandro intentó cruzar cuando el automóvil estaba demasiado cerca, siendo inevitable el atropello.
5º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se establece que el atropello se produjo en el carril, no en el arcén; que don Alejandro intentó cruzar sin percatarse previamente si podía hacerlo, vestía ropa oscura, no llevaba prendas reflectantes, y despedía fetor etílico; si bien la conductora podía haber utilizado las luces de largo alcance; por lo que estima que hubo una concurrencia de culpas, atribuyendo a la conductora el 10%, por lo que fija la indemnización en 15.841,06 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Pronunciamiento frente al que se alza la aseguradora, e impugna el demandante.
A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.':
TERCERO .- La culpa exclusiva de la víctima .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto atribuye a la conductora del automóvil una cierta responsabilidad al no hacer uso del alumbrado de largo alcance, sino con el alumbrado de cruce, sin que se hubiese acreditado que circulasen vehículos en sentido contrario a los que pudiera deslumbrar. Se argumenta que, a instancia de la actora, prestó declaración testifical de la mencionada conductora, quien sostuvo que sí había vehículos de frente, por lo que no podía utilizar otro alumbrado. Por lo que a la vista de la prueba practicada puede concluirse que cuando el Peugeot inicia el desvío si había vehículos de frente, que la conductora vio al peatón andando por el arcén, y que el atropello se produjo porque este inicia el cruce de la calzada cuando estaba a unos cinco metros de él, por lo que el atropello era inevitable, y por lo tanto debió estimarse la culpa exclusiva de la víctima.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Como viene estableciéndose jurisprudencialmente [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009 ), 6 de febrero de 2012 (Roj: STS 1581/2012, recurso 977/2008 ), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ), 26 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6116/2010, recurso 1145/2007 ), 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5880/2010, recurso 645/2007 ), 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 2034/2010, recurso 1262/2004 ), 22 de febrero de 2010 (Roj: STS 745/2010, recurso 356/2007 ), 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7513/2008, recurso 615/2002 ) y 12 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7514/2008, recurso 2479/2002 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), como se deduce de los dos primeros párrafos del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , el conductor de un vehículo es responsable de los daños que cause a las personas con motivo de la conducción de vehículos a motor, «en virtud del riesgo creado» ; y sólo podrá exonerarse de esa responsabilidad si prueba que los daños fueron ocasionados exclusivamente por culpa de la víctima, o por una fuerza mayor extraña a la conducción que no tenga su origen en el funcionamiento del vehículo. Se establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Solamente se excluye la imputación cuando interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (en cuando los daños se deban únicamente a esa acción u omisión) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo.
La referencias de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva, por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que «la culpa es un título de imputación ...» ). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado.
El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ( «quedará exonerado» ) a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).
Para que pueda apreciarse la culpa exclusiva de la víctima debe quedar acreditado cumplidamente que el siniestro aconteció únicamente por su propia actuación, sin que por parte del conductor del vehículo causante se hubiese incurrido en ningún tipo de culpa, aunque sea levísima. Si éste condujo su automóvil cometiendo alguna negligencia, desidia o infracción, por mínima que sea, no puede apreciarse la culpa exclusiva de la víctima. Y además las dudas probatorias deben resolverse siempre a favor del perjudicado. El conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima, incluso con acento de rigurosidad.
La interferencia causal de la víctima determinante de la disminución del grado de imputabilidad objetiva al conductor no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, en la mal llamada 'culpa concurrente', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece que «se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este» y en el Anexo, primero, número 7, se considera como 'elemento corrector de disminución' «la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias» .
2º.- Aunque se diera la relevancia a la declaración de doña Julia, que efectivamente compareció como testigo, en cuanto a su manifestación de no poder utilizar las luces de largo alcance por circular vehículos en sentido contrario y a su mismo nivel por la N-VI, con riesgo de deslumbrar a sus conductores, tal elemento no sería decisivo.
El hecho cierto es que la conductora declaró haber visto a don Alejandro caminando por el arcén antes del atropello. Por lo tanto no parece que el uso de uno u otro alumbrado tuviese una influencia notoria en el evento. Doña Julia se percató de su presencia con antelación a lo que se viene conocimiento como 'punto de conflicto', o lugar donde se produjo el atropello. Lo que no está debidamente aclarado es qué aconteció después. Está acreditado que se produjo en el carril de circulación, y no en el arcén derecho, si bien en la zona próxima a la línea longitudinal continua de separación; pero la duda es sobre el cómo. Mientras doña Julia sostiene que el peatón inicia sorpresivamente un giro a la izquierda, adentrándose en el carril para atravesar la calzada de derecha a izquierda; don Alejandro insiste en que no tenía que atravesar la calzada para ir hasta su casa. Las pruebas periciales aportadas no pasan de ser meros ejercicios de apoyo de una u otra tesis, pero no permite concluir hechos seguros más allá de la posición del peatón en el momento del atropello y que en ese momento el Peugeot circulaba a unos 50 km/h. Y dado el principio de responsabilidad por riesgo, las dudas deben resolverse a favor del perjudicado.
Pero, en todo caso, la Sala advierte que en atención al riesgo creado por el automóvil, pesa sobre todo conductor la obligación de extremar el cuidado en la conducción, pues es quien tiene u ostenta el control de la fuente de riesgo, quien lo origina o incrementa. Desde el momento en que reconoce ver a un peatón caminando por el arcén, de una carretera nacional, en despoblado, a las 5:30 horas de la mañana, en zona sin luz, sin uso de prendas reflectantes, caminando de espaldas a los vehículos, ya de por sí invita a todo conductor medianamente prudente a adoptar medidas precautorias. Se trata de una calzada de cuatro metros de ancho, por lo que la primera precaución es orillarse al arcén izquierdo, incrementar el espacio de separación, avisar mediante el claxon o ráfagas, y aminorar más la velocidad (máxime cuando va a entrar en una curva cerrada próxima). Sí podían haberse adoptado medidas de precaución, con una conducción defensiva. Lo que vino a declarar doña Julia es que se confió; pero además mostró que no prestaba la debida atención, por cuanto pese a que lo había visto caminar por el arcén, no lo controla visualmente en todo momento, pues sostiene que lo siguiente es verlo a unos cinco metros delante ya en el carril; no da una explicación sobre qué pasó en medio, cómo no vio que el peatón se aproximaba al carril y lo invade intentando cruzar; si prestase la debida atención tenía que haber visto esas maniobras previas del peatón de cambio de dirección, que le alertarían de la posible intención de cruzar.
La conclusión es que no puede aceptarse la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, pues doña Julia también incurrió en una conducción negligente con suficiente relevancia.
CUARTO .- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- En el segundo motivo del recurso se cuestiona que la sentencia apelada impusiera el abono del interés especial previsto en el precepto mencionado. Sostiene la aseguradora apelante que la negativa al pago estaba justificada desde un principio de total falta de responsabilidad de la conductora; oposición que no se hace con ánimo dilatorio, sino basándose en el contenido del atestado levantado por la Guardia Civil, y la sentencia dictada en el juicio de faltas, por lo que se trata de una causa justificada a los efectos del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
El motivo no puede ser estimado: 1º.- La más reciente doctrina jurisprudencial sobre la recta interpretación del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto a lo que debe considerarse como causa de justificación, atendiendo a la finalidad del precepto es sumamente restrictiva. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial [Ts. 7 de junio de 2013 (Roj: STS 2927/2013, recurso 501/2011 ) y 6 de junio de 2013 (Roj: STS 2880/2013, recurso 293/2011 )]. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20.8º de la Ley de Contrato de Seguro , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora. Pero la jurisprudencia mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Se descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado o perjudicado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes [ Ts. 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8426/2012, recurso 2104/2009 ), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 3704/2012, recurso 1427/2009 )].
2º.- En el ámbito de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor además existen normas específicas: (a) El beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía [ Ts. 25 de febrero de 2013 (Roj: STS 1523/2013, recurso 1671/2010 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5028/2010, recurso 1393/2005 ) , 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3059/2010 )].
(b) La responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor [ Ts. 25 de febrero de 2013 (Roj: STS 1523/2013, recurso 1671/2010 ), 21 de enero de 2013 (Roj: STS 372/2013, recurso 1614/2009 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8426/2012, recurso 2104/2009 ), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 3704/2012, recurso 1427/2009 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006 ), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007 ), 12 de julio de 2010 (Roj: STS 4532/2010, recurso 694/2006 ), 23 de abril de 2009 (Roj: STS 2380/2009, recurso 2031/2006 )].
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado [ Ts. 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8426/2012, recurso 2104/2009 )].
3º.- Aplicando dicha doctrina jurisprudencial, la existencia de una concurrencia de actuaciones negligentes por ambas partes, o contribución causal al siniestro, no constituye causa de justificación para no haber cumplido con el deber de consignar dentro de los tres meses siguientes a la producción del hecho, ni para no haber solicitado la suficiencia en las diligencias penales. Ni esa posible coactuación causal es causa justificada para la no imposición de intereses; resultando indiferente a estos efectos que 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' sostenga la culpa exclusiva de la víctima, si su posición jurídica no prospera.
QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
B) Impugnación deducida por el demandante don Alejandro : SÉPTIMO .- El porcentaje de moderación de la indemnización .- El único motivo de la impugnación de la sentencia realizada al oponerse al recurso de apelación adverso, tiende a que se establezca bien la responsabilidad exclusiva de la conductora, bien a que se atienda la petición subsidiaria de la demanda y solo se minore la indemnización en un 35%. Para ello la parte realiza un análisis subjetivo del resultado de la prueba practicada, con reiterada cita de preceptos reglamentarios infringidos, e invocación de doctrina jurisprudencial.
El motivo debe ser estimado parcialmente: 1º.- El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer, de entre todas las pruebas practicadas, la pericial practicada a su instancia, atribuyendo el carácter de verdad absoluta a su opinión. No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2013 (Roj: STS 1837/2013, recurso 1826/2010 ), 29 de enero de 2013 (Roj: STS 545/2013, recurso 2021/2010 ), 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].
2º.- No puede valorarse como prueba absoluta las declaraciones del propio demandante (ahora apelante). Parece omitirse que comparece como interrogado a instancia de la aseguradora. El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial» , recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )].
El que don Alejandro sostenga su particular versión de lo acaecido no constituye prueba contra la parte contraria. Pero es que además resulta en gran parte indiferente. El que afirme que venía de trabajar, y como no sabía a qué hora iba a volver no llevaba ningún tipo de prenda reflectante no altera el hecho objetivo de que no las llevaba. O que manifieste que no intentaba cruzar, cuando también está objetivado que el atropello se produce en el carril de circulación de vehículos. O que insista en que no ingirió bebidas alcohólicas, cuando en el parte del Servicio de Urgencias consta la mención de 'fetor etílico'.
3º.- Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción [ Ts. 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso [ Ts. 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 )].
El informe pericial presentado a instancia del apelante quedó totalmente desvirtuado por falta de un mínimo rigor, y por contradecir abiertamente un elemento objetivo: que el atropello se produjo en el carril de circulación del vehículo, no en el arcén.
4º.- La utilización de uno u otro alumbrado resultó indiferente, como ya se mencionó anteriormente. El hecho cierto es que doña Julia reconoció que había visto al peatón caminar por el arcén. Por lo que el usado resultó suficiente. Se ignora qué tiene que ver con la cuestión debatida las normas reguladoras del adelantamiento entre vehículos. Ni puede invocarse doctrina jurisprudencial de hace varias décadas cuando se refería a supuestos normativos muy distintos de la actual Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
5º.- Compartiendo la valoración probatoria realizada en la instancia, está acreditado que don Alejandro sí actuó de forma negligente, siendo concausa del atropello. Deambula a las 5:30 horas por el arcén de una carretera nacional, de intenso tráfico, sin utilizar ningún tipo de prenda reflectante que permita distinguirlo por la noche con suficiente antelación, en unas condiciones psico-físicas que no parece que fuesen las óptimas, de espaldas a los automóviles, e intenta cruzar la calzada sin percatarse de la presencia de un automóvil próximo pese a que tenía que ser fácilmente visible por las luces. No obstante, se difiere en el porcentaje de disminución de la indemnización, considerando la Sala que es excesivo el 90%, reduciendo la actuación de la conductora a un porcentaje realmente residual o insignificante, por lo que se considera más acertado minorar la indemnización en un 75%, y determinarla en 38.702,66 euros.
OCTAVO .- Costas .- Al estimarse parcialmente la impugnación no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 629 de 2010, y en el que es demandante don Alejandro .2º.- Se estima parcialmente la impugnación formulada en nombre del demandante don Alejandro contra la mencionada resolución.
3º.- Se confirma la sentencia apelada con la única salvedad de incrementar la indemnización fijada a la cantidad de treinta y ocho mil setecientos dos euros con sesenta y seis céntimos (38.702,66 ?), manteniendo los restantes pronunciamientos.
4º.- Se imponen a la apelante 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' las costas devengadas por su recurso. No se imponen las costas generadas por la impugnación deducida por don Alejandro .
5º.- Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido por 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y expídase mandamiento de devolución a favor de don Alejandro por el importe del depósito constituido.
6º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0115 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0115 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

