Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 119/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100385
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00403/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 119/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a dos de octubre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 619/2012 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 119/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-, con CIF A-28360527, y domicilio en c/María de Molina Nº 37 bis Madrid, representada por la Procurador/a Sr/a. TEDÍN NOYA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a MARTÍNEZ SANTISTEBAN; y como APELADA/DTE: - Elisa -, con DNI. Nº NUM000 , con domicilio en Acevedo-Villar-Cerceda- A Coruña, representada por el Procurador Sr/a DÍAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. ARMENTEROS MONTIEL, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 21-12-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Díaz Amor en nombre y representación de Dª Elisa contra la entidad aseguradora Zurich representada por la Procuradora Sra. Tedín Noya. Debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 38.623,71 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Sin imposición de costas'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Zurich Compañía de Seguros, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Tedín Noya.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 19-03-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sra. Tedín Noya, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de Elisa , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14-6-13 se señaló para votación y fallo el 24-09-13.
Por providencia de fecha 10-09-13 por vacación de la Presidente de esta Sección se deja sin efecto el señalamiento efectuado y se señala al mismo fin el día 1-10-13.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:PRIMERO. - El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, para sostener que estamos ante un supuesto de fuerza mayor, por aplicación del art. 1º del R.D. Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .
Ello porque al entender de la recurrente en el lugar se produjeron -cuatro accidentes incluido el del vehículo asegurado por la Cía. Zurich -por la presencia de hielo en la calzada- sin que se día o el anterior hubiera llovido, siendo tal hielo consecuencia de la actuación de un tercero 'aunque éste no haya sido identificado'.
Pues bien, un examen detenido de lo actuado conduce a entender que no existe error probatorio alguno, no es extraño que un 8 de Enero de 2009, sobre las 11 horas (carretera Ordes-Cerceda) pueda existir hielo en la calzada. La conductora que atropelló a la apelada vio un coche en el prado a mano izquierda, según declaró en el juicio; ello debió hacerle extremar las medidas de precaución, incluso parar y no seguir circulando, pues se limitó a bajar y reducir de marcha, pisando el freno cuando vio la peatón detrás de su coche, que también se había salido de la vía, intentando girar el volante.
Véase que en su declaración ante la guardia civil manifestó que también vio varios coches parados en las cunetas, e 'ao momento xa observan un camión emboscado e outro vehículo preto del', frenando y yéndosele el vehículo.
En tales circunstancias la existencia de un riesgo superior al normal conllevaba un mayor esfuerzo de previsión, adoptando las medidas necesarias, de tal manera que no hacerlo permite atribuir el resultado producido al agente y tener por existente el nexo causal.
SEGUNDO. - Por lo demás, y al entender de la Sala la perspectiva correcta de análisis es que al menos en el caso de lesiones, estamos ante una responsabilidad cuasi-objetiva, basada más en el riesgo que en la 'intentio' del conductor. La interpretación tiene que ser necesariamente restrictiva para que quede excluida la obligación por parte de la Cía. Aseguradora de la obligación de indemnizar.
Frente al concepto genérico de la fuerza mayor que nos ofrece el art. 1.105 del C.C ., se alza la concepción más restringida en el ámbito del seguro obligatorio del automóvil, donde en su art. 1º solo se excluye la culpa exclusiva de la víctima o 'la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo', hasta el punto que el legislador tampoco considera casos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En definitiva al tratarse de una responsabilidad cuasi-objetiva todo lo que sea consecuencia del peligro de la circulación y del riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el conductor del automóvil, tiene que reputarse ajeno a la fuerza mayor, entendiéndose al menos en el ámbito de las lesiones que tiene que ser de tal naturaleza que ninguna relación guarde con la circulación.
El hielo no constituye un suceso imprevisible en Enero, se haya o no lavado la carretera por un tercero. Desde luego en este procedimiento no se probó en modo alguno que en el punto kilométrico que nos ocupa, se hubiese hecho. Existe una sentencia absolutoria en juicio de faltas al efecto, deduciéndose que el riego se hizo a unos 300 o 400 metros. Por lo demás existiendo una causa próxima, no podemos acudir a la hipotética causa remota.
La posición del vehículo de la lesionada, con ella detrás para sacar los triángulos de avería no constituye un motivo coadyuvante en la producción del siniestro. Véase que en el plano levantado en el atestado, ni siquiera la apelada aparece invadiendo la calzada. Atestado, que se valora como documental en cuanto a los datos objetivos que contiene.
El legislador en la LRCSCVM solo menciona la fuerza mayor, no el caso fortuito.
No estamos ante un supuesto imprevisible e inevitable, de hecho varios vehículos se detuvieron sin chocar. La ausencia de lluvia tampoco evitar las heladas de la noche.
No cabe olvidar tampoco la función social que el seguro debe asumir, y que del art. 1.2 de la LRCSCUM se deriva una imputación cuasi-objetiva como producto del riesgo creado (véase las sentencias del T.S. de 26.Oct.2010 -ROJ 5383/2010 ; 31-Enero-2011 -ROJ 328/2011 ; y 10.Sep.2012 - ROJ 7647/2012, Recurso Nº 1740/2009 ), 'pues el principio de responsabilidad objetiva no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporte también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y las consecuencias dañosas....por el riesgo creado por la conducción de un vehículo a motor'. Solo pudiendo quedar enervado con causas de exoneración previstas en la Ley.
TERCERO. - Respecto al presupuesto de las dos intervenciones quirúrgicas, se revelan necesarias al ser susceptible la secuela de ser mejorada mediante cirugía, no pudiendo obligársele a la víctima a un adelanto monetario para su realización.
CUARTO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la L.C.S ., sabido es la dureza del T.S. en la interpretación del precepto para favorecer el pronto pago, y de antemano se sabía que el coche asegurado en Zurich fue el originador de las lesiones, sin que quedase constatada la intervención de un tercero en el proceso penal. Pese a ello desde el año 2009, no se consiguió una sola peseta, siendo la sentencia penal absolutoria de 30.IV.2012 , presentándose el procedimiento civil con prontitud el 18 de Junio. Véase las sentencias del T.S. de 7.Nov.2011 (Recurso Nº 1430/2008 ), 20 de Julio de 2011 (Recurso Nº 1615/2008 ) y 29 de Junio de 2009 (Recurso Nº 840/2005 ), no considerando causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada entre las partes en cuanto a la culpa, ya por negarle completamente o disentir el grado de responsabilidad o su posible concurrencia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación articulado, conduce a imponer las costas al recurrente, a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de esta ciudad, de 21.12.2012 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
