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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 126/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Núm. Cendoj: 15030370032013100427
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00392/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 126/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 301/11 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 126/2013, en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -SERVICIOS Y CONTRATAS CASA MAESTRA S.L.-, con CIF C-B70106851, y domicilio en c/Costa Rica Nº 5-4º A Coruña, representada por la Procurador/a Sr/a. VALENCIA VALLINA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a TOMÉ SANTIAGO; y como APELADO/DTE: -JOKIJOR SLU-, con CIF. B-06491559, con domicilio en c/Jesús Delgado Valhondo Nº 8-1º A Almendralejo- representada por el Procurador Sr/a DIAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. DE LA HERA MERINO, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 12-11-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad JOKIJOR S.L.U, representada por la Procuradora doña Marta Díaz Amor, contra la entidad SERVICIOS Y CONTRATAS CASA MAESTRA S.L., representada por la Procuradora doña Covadonga Valencia Vallina, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad SERVICIOS Y CONTRATAS CASA MAESTRA S.L. a que abone a la entidad JOKIJOR S.L. la cantidad de veintiocho mil seiscientos cuarenta y nueve euros con setenta y seis céntimos (28.649,76), incrementada con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.En materia de costas, corresponde su abono a la demandada'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad SERVICIOS Y CONTRATAS CASA MAESTRA S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Valencia Vallina.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 18-3- 13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Valencia Vallina, en nombre y representación de la entidad Servicios y Contratas Casa Maestra S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Díaz Amor, en nombre y representación de la entidad Jokijor S.L.U., en calidad de apelada. Habiéndose solicitado por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta 2ª instancia se pasan los autos a la Magistrada Ponente para resolver.
Por auto de fecha 25-3-13 se acuerda no haber lugar a recibir el pleito a prueba y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14-6-13 se señaló para votación y fallo el 24-09-13.
Por providencia de fecha 10-9-13 por vacación de la Presidente de esta Sección se deja sin efecto el señalamiento efectuado y se señala al mismo fin el día 1-10-13.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - El recurso de apelación articulado por la demandada, se fundamentó en error en la apreciación de la prueba por entender que si existió algún problema en el pago de las facturas emitidas por la entidad demandante fue como consecuencia de que la Junta de Extremadura no aprobó los trabajos ejecutados por la demandante, por lo que a su vez ella no pudo cobrar el importe del contrato administrativo adjudicado en su día.
Pues bien; quiérase o no que la obra estuviera defectuosamente ejecutada lo tenía que acreditar la demandante, de acuerdo con las normas de reparto de la carga de la prueba sancionadas en el art. 217 de la L.E.C . Para ello hubiera sido fundamental una pericial, a fin de indagar si estamos ante un contrato defectuosamente cumplido -en cuyo caso solo cabía rebajar el precio-, o ante un contrato incumplido totalmente- único caso en que no se tendría que abonar el precio.
Al entender de la Sala la documentación de la Junta de Extremadura no es suficiente para dar por probado tal incumplimiento total, y la Sala no cuenta con elemento alguno para realizar una disminución en el precio pactado por posibles vicios de ejecución.
En efecto, jurisprudencia reiterada del T.S. ha venido entendiendo que para la 'exceptio non adimpleti contractus', es requisito indispensable que el demandado prueba que 'el montante cuantitativo que, en su caso, signifique el daño originado por el incumplimiento del demandante, tenga la suficiente entidad como para determinar, que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, al ser obvio que cualquier incumplimiento no hace presumible postular tal exoneración, habida cuenta que la conclusión contraria llevaría a la consecuencia inaccesible de introducir un desequilibrio en las prestaciones'. ( S.T.S. 13.5.1985 , 24.10.1986 , 10.5.1989 ...etc). Si no se ha justificado plenamente el volumen, la transcendencia real, el montante económico, o el menoscabo que supone para el pacífico uso de la cosa vendida, ...etc no es viable exonerar de su obligación al subcontratante del pago del precio.
Véase que incluso el letrado de la demandada en su informe 'in voce' indicó que la Resolución de la Junta estaba recurrida.
Por lo demás en cuanto a la 'exceptio non rite adimpleti contractus', también exige jurisprudencialmente el T.S. que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o transcendencia, en relación a aquella, autorizándose solo a que se realicen vía reparación las operaciones correctoras precisas o la reducción del precio.
Véase que las certificaciones de la Junta se refiere solo a determinados Colegios, y que como con acierto se resalta en la sentencia apelada se emitieron pagarés uno de ellos abonado, siendo muy significativo que en el anterior juicio cambiario no existiese oposición.
Aunque en el informe de la Junta (F-156, de 28.12.2011) se indicase que ninguno de los parques fue recepcionado, la resolución del c/administrativo fue recurrida, no constando el importe cuantitativo del posible incumplimiento contractual. En el anexo al contrato se reflejan los Colegios Públicos donde se deberían realizar las soleras, no se aportaron por la demandada los Libros de Órdenes y no consta por escrito ninguna queja de la demandada a la actora, existiendo actas de recepción parcial con ciertos deficientes que no llegaron nunca a cuantificarse.
Todo ello conduce a ratificar el ponderado criterio de la Magistrada de Instancia, desestimándose el recurso sin más argumentaciones.
SEGUNDO. - Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 398 Nº 1 de la L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de esta ciudad, de 12.11.2012 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

