Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 128/2013 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100326
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00328/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 128/2013
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a doce de julio de dos mil trece.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 128 de 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , ante el que se tramitaron bajo el número 124 de 2012, en el que son parte:
Como apelante , la demandante 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' , con domicilio social en Bilbao, Plaza de San Nicolás, 4, con número de identificación fiscal A-48 265 169, representado por la procuradora doña María-Luisa Pando Caracena, y dirigido por el abogado don Pedro Sánchez Rodilla.
Como apelados , los demandados DOÑA Tamara , DON Eusebio , DON Julio Y DON Rosendo , mayores de edad, vecinos de Cariña (La Coruña), con domicilio en la parroquia de A Pedra, lugar de Murela, 1, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , respectivamente, declarados en situación procesal de rebeldía en la instancia.
Versa la apelación sobre declaración de abusivo de un interés moratorio del 20%.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de octubre de 2012, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Sra. Fernández Álvarez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y, en consecuencia, condeno a los demandados: 1.- A pagarle solidariamente a la primera la suma de treinta y tres mil seiscientos ochenta y un euro con cincuenta y siete céntimos de euro (33.681,87 euros).
2.- A pagarle a la entidad actora el interés moratorio de esta suma del 16,50% desde el 8 de agosto de 2011 hasta la fecha de pago.
3.- Con imposición de costas a la parte demandada».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 29 de enero de 2013, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social».
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 22 de febrero de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 18 de marzo de 2013, registrándose con el número 128 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 22 de marzo de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María-Luisa Pando Caracena en nombre y representación de 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 10 de mayo de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de julio de 2013, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 26 de febrero de 2009 la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' concertó un contrato de préstamo con los cónyuges doña Tamara y don Eusebio , así como con sus hijos don Julio y don Rosendo , por un importe total de 35.208,08 euros, con vencimiento final al 28 de febrero de 2019; comprometiéndose estos a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 120 cuotas mensuales, por importe de 557,23 euros cada una de ellas, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Se pactó un interés remuneratorio del 14,50% (Tae 16,088%), y un interés moratorio del 20%.
2º.- El 8 de agosto de 2011, ante el impago de varias cuotas de amortización consecutivas, 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' declaró vencido anticipadamente el contrato, y liquidada la póliza a dicha fecha, el saldo a su favor de asciende a 33.681,57 euros.
3º.- El 22 de septiembre de 2011 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' promovió procedimiento monitorio contra doña Tamara , don Eusebio , don Julio y don Rosendo , a fin de que se requiriese a los prestatarios para el pago de la mencionada cantidad de 33.681,57 euros.
Practicado el requerimiento, los requeridos presentaron escrito manifestando que se oponían porque si bien era cierto el préstamo, se les había ofertado cambiarlo a otro con garantía hipotecaria, a fin de disminuir el importe de la cuota mensual, dado el más largo plazo y menor interés; no adeudaban cantidad alguna por cuotas impagadas.
4º.- Deducida demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, los demandados no se personaron, siendo declarados en rebeldía.
5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se considera acreditado el préstamo, así como el impago de las cuotas, y la corrección de la cantidad resultante de la liquidación. De oficio se analiza el tipo del interés moratorio, estimando que los demandados son consumidores, que el tipo es abusivo teniendo en cuenta el interés legal del dinero, así como que supera el previsto para la Ley de Crédito al Consumo, por lo que considera nula la estipulación, y la integra fijando el tipo aplicable en el 16,5%. Se estima la demanda, si bien rebajando el interés moratorio al mencionado, con imposición de costas a los demandados.
TERCERO .- El carácter abusivo del interés moratorio del 20% .- Se alza 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' contra la resolución de instancia, a fin de que se revoque parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de aceptar que el interés moratorio debe fijarse en el 20%, tal y como figura en el contrato, no siendo correcta la reducción aplicada en la instancia de oficio.
El motivo debe ser estimado: 1º.- La normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto Legislativo de 16 de noviembre de 2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo'. En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' [ Ts. 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010 ) y 1 de octubre de 2012 (Roj: STS 6030/2012, recurso 24/2010 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
No consta en las actuaciones que los demandados actuasen como consumidores, como destinatarios finales, cuando concertaron el contrato de préstamo. El mero hecho de que sean personas físicas no equivale a consumidores, ni permite presumir tal calidad. Ni se alega cuál era la finalidad del préstamo, a fin de verificar que su destino era atender necesidades personales o familiares. Podría ser atender necesidades de una explotación industrial, comercial, agrícola o ganadera de carácter familiar. Es decir, falta del presupuesto para aplicar la legislación tuitiva de protección de los consumidores.
2º.- Si una cláusula es considerada abusiva, conforme a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no cabe aplicar la integración, sino que la cláusula debe considerarse nula y por lo tanto no aplicar ninguna [ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012 ) de Pleno].
Si se considerase que el interés moratorio es abusivo conforme a la mencionada legislación, no cabe moderarlo, sustituyéndolo por otro inferior, ni reconducirlo a lo que subjetivamente se considera como 'justo', sino que procedería no aplicar ningún tipo de interés moratorio (planteándose la cuestión si persistiría únicamente el remuneratorio).
3º.- La Sala Primera del Tribunal Supremo [ Ts. 17 de enero de 2012 (Roj: STS 500/2012, recurso 424/2007 ), 26 de octubre de 2011 (resolución 709/2011, en el recurso 1328/2008 ), 3 de diciembre de 2010 ( Roj: STS 6805/2010 , recurso 437/2007 ), 2 de octubre de 2001 ( Roj: STS 7453/2001 ), entre otras muchas] viene constantemente recordando que, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores, el sistema legal actual no permite al Juez moderar los intereses de moratorios o de demora en base al argumento de ser 'excesivos'. Los intereses retributivos y los moratorios tienen una naturaleza jurídica y económica distinta. Estos solo se devengan por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación sirve por una parte para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido; y por otra para constituir un estímulo o acicate que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos.
4º.- No puede acudirse a parámetros de comparación tales como el interés legal del dinero, que se suele aprobar anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; ni tampoco al precio oficial del dinero que pueda marcar el Banco Central Europeo. Tales índices no necesariamente obedecen a criterios de mercado, sino que pueden tener su origen en medidas económicas o monetarias para corregir desviaciones del curso económico. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente.
Además, lo que debe ponderarse no es valor absoluto del tanto por ciento de interés pactado, sino que debe atenderse a las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. Un tipo de interés que en un determinado momento económico puede calificarse de muy alto, en otro puede considerarse normal, o incluso bajo. No están tan lejanos los tiempos en que el interés normal en préstamos hipotecarios era del 12%, y en préstamos personales del 16 o 18%. El término de comparación es el tipo medio al que se estaba prestando el dinero por entidades bancarias. Pero tampoco en forma absoluta, sino en situaciones de riesgo crediticio similares. No recibe el mismo trato un cliente vinculado a un banco desde hace muchos años, con una clara solvencia patrimonial, que en un determinado momento precisa liquidez; que la persona que acude por vez primera. Tampoco el tipo es igual para todos los tipos de préstamo, siendo evidente la diferencia cuando la finalidad es la inversión y cuando el fin es la adquisición de productos de consumo. E incluso depende de las garantías que se ofrecen, plazos de amortización, actividad, etcétera.
5º.- Tampoco puede establecerse una comparación con el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , en cuanto prevé que «En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero» . Esta misma prevención se recoge actualmente, y con el mismo tenor literal, en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, al regular el 'descubierto tácito'. A la hora de interpretar este precepto, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 3.1 del Código Civil , debe tenerse en consideración que su aplicación es restrictiva y específica: (a) Se refiere exclusivamente a créditos concedidos a consumidores, al margen de su actividad empresarial o profesional ( artículos 1 y 2 de la Ley 7/1995 y artículo 2 de la Ley 16/2011 ).
(b) Se pone un límite exclusivamente a las actuaciones crediticias realizadas bajo la forma de permitir cargar deudas en una cuenta bancaria, pese a no tener saldo para ello, generando lo que se conoce vulgarmente como 'números rojos', es decir, una deuda para con la entidad financiera. La razón legislativa de la norma estriba en que, tras atravesar una etapa de crisis económica, se aplicaban unos intereses abusivos por descubiertos en cuentas corrientes o libretas de ahorro. Por lo que el legislador quiso poner un tope a la remuneración de ese tipo de operaciones bancarias; culminando otras actuaciones precedentes del Banco de España, como fue obligar a publicitar los tipos de interés aplicables para estas operaciones, etcétera.
6º.- Lo planteado es el supuesto carácter abusivo de un interés de demora del 20%, por lo que lo postulado sería la nulidad de «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones» ( artículo 85.6 del Texto Refundido 1/2007 ). Argumento que no resulta aceptable porque: (a) el interés moratorio pactado está dentro de la normalidad en comercio; (b) si se trataba de un interés abusivo o usurario, debería haberse impugnado por los deudores acudiendo a los remedios que tenían en su mano; (c) la aplicación de este interés punitivo surge de la falta de pago de los propios deudores, que dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer efectiva la deuda [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6805/2010, recurso 437/2007 )]; (d) el impago supone grave quebranto para la prestamista, que por una parte no recupera el capital invertido ni percibe los intereses, por otra se ve obligada a devolver el capital al impositor de pasivo, con sus correspondientes intereses, y además dotar las provisiones exigidas por el Banco de España.
Esta es la postura actual seguida por esta Audiencia Provincial, como por ejemplo en las sentencias de la esta Sección de 6 de mayo de 2011 (Roj: SAP C 1392/2011, recurso 269/2011) y 7 de marzo de 2008 (Roj: SAP C 446/2008, recurso 351/2007 ); las de la Sección 4ª de 2 de diciembre de 2010 (Roj: SAP C 3380/2010, recurso 514/2010 ), que se desmarca de la postura mantenida hasta entonces; o la de 29 de mayo de 2008 (Roj: SAP C 2689/2008, recurso 565/2007) de la Sección 5ª.
Es más, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (Roj: STS 6109/2010, recurso 1657/2006 ) da a entender su falta de conformidad con la sentencia recurrida en casación, y con la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en cuanto aplicó la limitación prevista en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo, y que si mantiene el pronunciamiento se debe exclusivamente a que la entidad bancaria se aquietó a tal pronunciamiento.
El Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de Medidas Urgentes de Protección de Deudores Hipotecarios sin Recursos, limitado a supuestos en el que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, a préstamos con garantía hipotecaria inmobiliaria, y que el Banco se haya adherido, prevé en su artículo 4 una moderación de los intereses moratorios, consistente en añadir un 2,5% al interés remuneratorio. Pero con la clara salvedad por parte del legislador de que «Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto -ley» .
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Roj: STS 5966/2012, recurso 46/2010 ) recuerda que los controles establecidos a favor de los consumidores en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como Ley de Condiciones Generales de la Contratación «no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia» . El Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, «pacta sunt servanda» . La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos. El control se establece a través de la Ley de Represión de la Usura, no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, sino como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 del Código Civil , que se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.
En el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de Condiciones Generales de la Contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.
Para concluir dicha sentencia que la legislación sobre consumo «no permite que la valoración del carácter abusivo de la cláusula pueda extenderse ni a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni tampoco a los servicios o fines que hayan de proporcionarse como contrapartida, esto es, dicho control de contenido no permite entrar a enjuiciar la justicia y el equilibrio contraprestacional de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, a valorar la posible 'abusividad' del interés convenido; no hay, por así decirlo, desde la perspectiva de las condiciones generales, un interés 'conceptualmente abusivo', sino que hay que remitirse al control de la usura para poder alegar un propio 'interés usurario' que afecte a la validez del contrato celebrado».
La postura de la sentencia de instancia, moderando de oficio unos intereses, que en la subjetiva opinión se consideran abusivos, sin tener en consideración los criterios de riesgo y mercado, supone una intervención judicial en los mercados económicos, con el grave riesgo de generar importantes disfunciones.
CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser parcialmente revocada, con estimación del recurso, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 124 de 2012, y en el que son demandados doña Tamara , don Eusebio , don Julio y don Rosendo .2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando íntegramente la demanda formulada por 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' contra doña Tamara , don Eusebio , don Julio y don Rosendo , debemos declarar y declaramos que los demandados adeudan solidariamente a 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' la cantidad de treinta y tres mil seiscientos ochenta y un euros con diecisiete céntimos (33.681,57?); condenando a dichos demandados pago solidario de la mencionada cantidad, que devengará el interés moratorio del 20% anual, a contar desde el 8 de agosto de 2011; con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandados.
3º.- No se imponen las costas causadas en esta segunda instancia.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0128 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0128 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ortigueira, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
