Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 130/2013 de 12 de Septiembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100361
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00372/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 130/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P. ORDINARIO Nº 1135/11 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 130/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -RETAGES GALICIA 2007 S.L.-, con NIF B-70103486, y domicilio en c/Gaiteria Nº 31-bajo, A Coruña, representada por la Procurador/a Sr/a. VÁZQUEZ COUCEIRO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a RODRÍGUEZ NÚÑEZ; y como APELADO/DTE: - Jose María -, con DNI. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 A Coruña, representado por el Procurador Sr/a DÍAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. ARMENTEROS MONTIEL, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 27-11-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Jose María , representado por la Procuradora doña Marta Díaz Amor, contra la entidad RESTAGES GALICIA 2007, S.L., representada por la Procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD RESTAGES GALICIA 2007 S.L., A QUE ABONE A DON Jose María la cantidad de once mil setecientos veintitrés euros con diecinueve céntimos (11.723,19), incrementada con los intereses legales correspondientes desde el 20 de enero de 2012.En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la Entidad Restages Galicia 2007, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Vázquez Couceiro.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 2-4-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Vázquez Couceiro, en nombre y representación de la entidad Restages Galicia 2007 S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Díaz Amor, en nombre y representación de Jose María , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14-6-13 se señaló para votación y fallo el 10-09-13.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas; alzándose contra la citada resolución, la parte demandada por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea revocada y desestimadas las pretensiones de la demanda o subsidiariamente se aprecie la concurrencia de culpas, con imposición de costas a la actora, a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - Dada la reclamación realizada en estos autos por la actora hay que examinar el alcance de la culpa extracontractual que respalda la reclamación planteada por la actora y que acoge el artículo 1.902 citado al disponer que el que por acción u omisión cause un daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el mal causado; así mismo se invoca por la reclamante el artículo 1.903, párrafos primeros y cuarto según los cuales la obligación que impone al artículo anterior es exigible no solo por actos u omisiones propias sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder y así, (según el párrafo cuarto aludido), los dueños o directores de un establecimiento o empresa responderán respecto a los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. En esta dirección puede decirse que el tratar de la culpa aquiliana, dimanante del principio 'alterum non laedere', la doctrina jurisprudencial ha venido experimentando notables modificaciones, declarándose, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16-10-89 ), que aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha evolucionado, sobre todo a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1943 , hacia un sistema que sin hacer abstracción del elemento moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, aceptando el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero a modo de contrapartida; pero sin embargo, la evolución objetivadora de la responsabilidad contractual no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento; por ello siguen estimándose requisitos que deben concurrir para apreciar la repetida culpa aquiliana; a) una acción u omisión negligente de cualquier tipo no derivada una relación contractual existente entre el causante del daño y la víctima de éste; b) la producción de un daño real al perjudicado y c) una relación causal que una, sin interferencias que pueden quebrar la ilación, la actuación culpable y el mal causado ( Sentencias de 2-4-87 ; 29-2-87 , entre otras).
TERCERO. - Del conjunto de pruebas practicadas a lo largo del proceso, ha quedado demostrado, tanto por la propia declaración del actor, como a través de las testificales consistentes en las declaraciones de los policías locales, como consta en el soporte audiovisual, que el actor cayó sobre la tarima instalada en la parte exterior del local de la demandada, debido a que al ser ésta de madera y hallarse en aquel momento lloviendo, el suelo se hallaba resbaladizo no constando que hubiese sido tratada de forma alguna para evitar los deslizamientos, y sin que conste que en tales fechas estuviese indicado de forma alguna la prohibición de pasar por ella, ni siquiera una advertencia de que se hallaba deslizante o que se pisase con precaución, ese conjunto de circunstancias cuya omisión solamente pueden ser imputables a la propietaria del local, la hacen merecedora de responsabilidad y en consecuencia a la Aseguradora del local, sin que pueda apreciarse en dicho supuesto una concurrencia de culpas, pues ninguna prueba con dicha finalidad ha llevado a cabo la recurrente ( art. 217 L.E.C .), en consecuencia la sentencia apelada ha de ser confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la imposición de costas a la recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1135/11, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
