Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 139/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370032013100337

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Número: 00351/2013

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 139 de 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 en los autos de procedimiento de modificación de medidas , procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 7 de 2012, a los que se acumularon los autos del procedimiento de la misma clase tramitado bajo el número 26 de 2012, en el que son parte:

Como apelante, DON Bruno , mayor de edad, vecino de Pontevedra, con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Nuria Román Masedo, y dirigido por la abogada doña María-Susana Barrallo Suárez.

Como apelada-impugnante , DOÑA Violeta , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero, y dirigida por la abogada doña Elena García-Señorans Álvarez.

Interviene preceptivamente el MINISTERIO FISCAL .

Versa la apelación sobre cuantía de los alimentos y régimen de visitas de hijos menores de edad.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de noviembre de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando en parte la demanda presentada en nombre de doña Violeta , acuerdo modificar las medidas definitivas que contenían las sentencia dictadas en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de A Coruña con el nº 1318/2008, de primera instancia de fecha 8 de mayo de 2009 , de la segunda instancia de fecha 29 de abril de 2010 , en los siguientes aspectos: -en los que se refiere a las visitas de los hijos menores, se llevarán a cabo los fines de semana desde las 17 horas de los viernes hasta las 20 horas de los domingos, suprimiéndose la comunicación intersemanal de los lunes y las vacaciones de Carnaval. Continuarán igual en lo demás.

-en lo que se refiere a la cantidad mensual para contribuir a los alimentos de esos menores, el padre abonará a partir de esta fecha la de 1.400 ? (700 ? por cada uno de los hijos), quedando de la misma forma los pronunciamientos relativos a la actualización y contribución de los gastos extraordinarios.

Sin imposición de costas» .



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Bruno , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Violeta escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 19 de febrero de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 27 de febrero de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 1 de abril de 2013, registrándose con el número 139 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 3 de abril de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Nuria Román Masedo en nombre y representación de don Bruno , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Ignacio Espasandín Otero, en nombre y representación de doña Violeta , en calidad de apelada impugnante.



QUINTO .- Recibimiento a prueba .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Violeta , se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 12 de abril de 2013 se acordó haber lugar al recibimiento a prueba interesado, acordando requerir al apelante a fin de que presentase diversa documentación.



SEXTO .- Señalamiento y celebración de vista .- Por diligencia de ordenación el Sr. Secretario señaló para la celebración de la vista el pasado 16 de julio de 2013, a las 12:00 horas.

El día y hora mencionados comparecieron ante este Tribunal la procuradora doña Nuria Román Masedo, en la representación que tiene acreditada de don Bruno , asistida de la abogada doña Susana Barrallo Sánchez; así como el procurador don Ignacio Espasandín Otero, en la representación que tiene acreditada de doña Violeta , con la asistencia de la abogada doña María-Elena García-Señorans Álvarez. Abierto el acto informaron por su orden las letradas de las partes.

SÉPTIMO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada en esta alzada, ciñéndonos estrictamente a lo que es objeto de recurso, puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 21 de septiembre de 1996 contrajeron matrimonio don Bruno (nacido en 1969) y doña Violeta (nacida en 1971). Tienen dos hijos en común, actualmente aún menores de edad.

2º.- El último domicilio conyugal estuvo fijado en una vivienda de carácter ganancial, financiada por medio de un préstamo con garantía hipotecaria, cuyas cuotas de amortización oscilaban entre los 2.254 euros y los 2.588 euros.

3º.- El 24 de octubre de 2008 doña Violeta formuló demanda de divorcio contra don Bruno . El Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Coruña, dictó sentencia el 8 de mayo de 2009 en la que, además de la disolución del matrimonio por divorcio, acordaba: (a) instaurar una prestación de alimentos de don Bruno para sus dos hijos de 1.400 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios; (b) atribuir a don Bruno la obligación de pago de las cuotas de amortización del crédito hipotecario; (c) asignar el uso y disfrute de la vivienda familiar a doña Violeta ; (d) y establecer una pensión compensatoria a favor de doña Violeta por importe de 200 euros mensuales, durante dos años.

Recurrida en apelación, esta Sección dictó sentencia el 29 de abril de 2010 en la que, en resumen, se determinaba: (a) la reducción de los alimentos a 1.000 euros al mes; así como la mitad de los gastos extraordinarios (b) asignar el uso de la vivienda familiar a los menores; y (c) manteniendo la temporalidad de la pensión compensatoria, se elevó su importe a 400 euros mensuales.

4º.- A instancia de doña Violeta , se trabó embargo sobre la nómina que percibía don Bruno , con el fin de garantizar el pago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario. Como doña Violeta retuviese en su poder las cantidades embargadas, no abonando las cuotas, la entidad bancaria prestamista dio por vencido anticipadamente el plazo y solicitó la ejecución de la garantía real.

El 6 de septiembre de 2010 don Bruno y doña Violeta otorgaron escritura de liquidación de bienes gananciales, en la que, entre otros extremos, se adjudicaba a don Bruno la vivienda familiar, y asumía el pago de múltiples deudas; doña Violeta dejaba libre la vivienda, previa autorización del Juzgado en cuanto afectaba a los menores, y se le condonaba la deuda de las cantidades que había hecho suyas.

Posteriormente don Bruno ingresó en el Banco más de 60.000 euros, consiguiendo la rehabilitación del préstamo hipotecario.

Esta vivienda se encuentra actualmente arrendada a un tercero, por una renta mensual de mil euros, siendo a cargo del arrendador don Bruno tanto los gastos de comunidad como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

5º.- El 12 de diciembre de 2011 doña Violeta dedujo demanda de modificación de las medidas, en la que, en síntesis, exponía las circunstancias que se habían tenido en consideración en el sentencia dictada el 29 de abril de 2010 por esta Sección se habían alterado sustancialmente: (a) La cuota del préstamo hipotecario que abonaba don Bruno ya no era de 2.200 euros al mes, sino de unos 1.700 euros. (b) Los ingresos de don Bruno como médico del Sergas habían incrementado de 5.500 euros mensuales a más de 7.000 euros en la actualidad. (c) Si bien por enfermedad tuvo que cesar en el ejercicio privado de la profesión, ahora había vuelto a abrir varias consultas privadas. (d) Ya no pagaba la renta por el alquiler de vivienda, sino que don Bruno residía con sus padres. (e) Además, al haberse extinguido la pensión compensatoria, los ingresos útiles del demandado se han incrementado en 400 euros. (f) Al cesar en el uso de la vivienda familiar, la demandante había tenía que alquilar una vivienda donde refugiarse con sus hijos, por cuyo arrendamiento abona 700 euros al mes. Alegó fundamentos legales y terminaba suplicando que se dictase sentencia incrementando la cuantía de la prestación alimenticia a 2.000 euros mensuales.

6º.- El demandado se opuso a dichas pretensiones con fundamento en: (a) Los problemas con la vivienda familiar surgieron porque doña Violeta no ingresaba el importe de las cuotas de amortización, pese a retenerlas de la nómina del demandado, y así consta expresamente en la escritura de liquidación de gananciales, donde doña Violeta reconoce que había cobrado casi 30.000 euros, y no los había pagado; (b) se ha podido solventar el problema gracias a la ayuda económica prestada por los padres de don Bruno , haciendo frente a los atrasos; (c) los emolumentos que percibe don Bruno del Sergas son cada año inferiores, dada la actual política económica, incrementándose retenciones tributarias, y haciendo menos guardias; (d) no es cierto que tenga varias clínicas privadas, exclusivamente tiene consulta privada en Pontevedra; ha tenido que pedir un préstamo para acondicionar el local, y además paga una renta mensual de 600 euros de alquiler; dada su instalación reciente aún no da beneficios. Alegó fundamentos legales y suplicaba la desestimación de la demanda, salvo en lo referente a una modificación en las visitas semanales.

7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, en lo referente al incremento de la prestación alimenticia, estima que se ha producido un aumento en la actividad ordinaria de don Bruno , como puede inferirse de su nivel de gasto, por lo que procede elevar los alimentos a 1.400 euros mensuales. Pronunciamiento frente al que se alza don Bruno , y posteriormente impugna doña Violeta .

A) Recurso de apelación interpuesto por don Bruno :

TERCERO .- La falta de alteración de circunstancias .- En lo que viene a ser el único motivo del recurso, lo que sostiene el apelante es que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración en la sentencia de 29 de abril de 2010 . Se expone que la sentencia apelada: (a) Incurre en un error a la hora de valorar la prueba, pues la resolución se fundamenta en una mera esperanza de futuros ingresos derivados del ejercicio de la medicina privada. Considera el apelante que no se ha tenido en cuenta que se trata de una actividad muy reciente, iniciada en noviembre de 2011, que ha tenido que pedir dos préstamos de 32.000 euros (para amueblar) y 14.000 euros (compra máquina), por los que abona cuotas de amortización mensuales de 425 y 258 euros, que además paga 600 euros al mes más el Impuesto sobre el Valor Añadido por el arrendamiento del local, así como agua, luz, teléfono, etcétera. Por lo que en el momento actual no obtiene ingresos, sino que cubre meros gastos.

(b) No se ha valorado correctamente que ahora percibe unos ingresos de 4.000 euros mensuales del Sergas, cuando antes ingresaba 5.500 euros.

(c) Su familia ha tenido que prestarle 60.000 euros para poder rehabilitar el préstamo hipotecario, ante la ejecución sobre la que había sido vivienda familiar. No es correcto interpretar que tiene mayor patrimonio, ni que fuese rentable la inversión. En esta alzada se planteó que don Bruno arrendó la vivienda de La Coruña, percibiendo una renta de 1.000 euros mensuales, si bien una vez deducidos gastos le suponía una mejora de 800 euros al mes.

(d) No constaba que los menores tuviesen mayores necesidades que las contempladas en la sentencia de 29 de abril de 2010 .

El motivo no puede ser estimado, aunque su planteamiento pueda ser compartido en muchos particulares: 1º.- Tiene razón el recurrente cuando plantea que no se trata de establecer que los hijos deban participar de forma proporcional en cualquier mejora de las ganancias de su padre. El hecho de que un padre incremente sus ingresos no implica que deba igualmente elevar su aportación económica para el mantenimiento, desarrollo y educación de sus hijos.

Como ya se dijo en resolución anterior entre las mismas partes, al tratarse de alimentos a favor de hijos menores de edad, el tratamiento jurídico no es el general de alimentos entre parientes que se regula en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Los padres, respecto de sus hijos menores de edad, tienen una obligación superior. No solo por el parentesco, sino que deriva de la patria potestad y se incardina dentro de las relaciones paterno filiales, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil . Es una obligación mucho más amplia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 26 de octubre de 2011 (resolución 721/2011, en el recurso 926/2010 ), 14 de junio de 2011 ( Roj: STS 3591/2011 , recurso 1027/2009 ), 3 de octubre de 2008 (RJ Aranzadi 7123 ), 16 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 6246 ) y 5 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7464)]. La patria potestad impone a los padres la obligación de hacer partícipes a sus hijos de su propio nivel de vida, de su estatus social. No es simplemente que tengan que contribuir a su alimentación, vestido y educación, conforme a unas necesidades básicas del alimentado, y en proporción a los medios del alimentante. La idea es que el hijo goce del mismo nivel de vida.

Ahora bien, esa idea directriz no puede interpretarse como la necesaria exigencia de una proporción directa entre los ingresos de uno de los progenitores y la cuantía de los alimentos que debe abonar. Una vez satisfechas las necesidades básicas, y haciéndoles partícipes de un nivel de vida acorde con su estatus económico y social, no procede exigir más. La proporcionalidad directa conduce a que, alcanzado un determinado nivel, una mayor aportación no se traduce en una mejora de las condiciones de asistencia y educación de los menores.

Partiendo de la hipótesis de una mejora en la situación económica de don Bruno , no por ello puede afirmarse sin más que tenga que incrementar la cuantía de los alimentos que abona a sus hijos. En un determinado estatus social, las necesidades de los menores están o deben estar satisfechas con 1.000 euros mensuales. Solo en el supuesto de una mejora ostensible del nivel de vida de don Bruno , podría plantearse un incremento de la cuantía de los alimentos, pero tampoco necesariamente.

2º.- Igualmente, puede compartirse con el recurrente que el análisis de los datos económicos obrantes en las actuaciones, valoraciones y conclusiones, son cuando menos cuestionables. Son opiniones subjetivas de datos que admiten diferentes interpretaciones: (a) Los ingresos de don Bruno , por nóminas del Servicio Galego de Saúde, como las de todo empleado público, y especialmente en la Xunta de Galicia, han sufrido una sensible disminución. Los ingresos actuales, lejos de ser los 5.500 euros que se mencionaban en la sentencia de 20 de abril de 2010 , ascienden a unos 4.000 euros mensuales. Basta analizar las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para comprobar que en el ejercicio fiscal 2010 los ingresos por trabajo personal fueron de unos 5.100 euros netos mensuales; en el 2011 de unos 4.600 euros; por lo certificado por el hospital, en el 2012 suponen unos 4.000 euros al mes, y además sin paga extraordinaria de Navidad.

(b) Los beneficios que pueda obtener don Bruno por el ejercicio de la medicina privada son muy dudosos en estos momentos: 1) Que se trabaje en varios sitios no supone un incremento de ingresos, o se está en uno, o se está en otro. Que un profesional de la medicina, o de cualquier otra actividad, se anuncie como prestador de servicios en múltiples lugares o clínicas privadas, no indica unos grandes ingresos, sino normalmente todo lo contrario. Si puede ir a varios sitios es porque no tiene trabajo suficiente en ninguno. Si en Pontevedra tuviese una excepcional consulta privada, no iría a otras localidades para buscar trabajo. 2) Se analizando cifras brutas, sin tener en consideración los gastos.

(c) La deuda no ha mejorado. La deuda se incrementó. Don Bruno ha regularizado los pagos del préstamo hipotecario, pero nada más. Tiene dos nuevas deudas: el préstamo de 30.000 euros, y el préstamo de 14.000 euros. Y además otra una deuda para con sus padres de 60.000 euros. La situación técnica no ha mejorado. No ha generado mayores recursos que le permitan amortizar deuda o no endeudarse más. Ha salvado una situación límite porque recibió una liquidez externa de sus padres, bien sea en concepto de donación, bien de préstamo.

No se comparte que la necesidad de hacer frente al préstamo hipotecario, dada la situación de subasta inminente, se deba a que sea un buen negocio el mantenimiento de una propiedad en ese edificio. Visto desde fuera, se está pagando un préstamo que supera el valor actual de la vivienda; pero no hacer frente a la amortización supondría la pérdida de la vivienda y el mantenimiento de la deuda. Es la salida menos mala.

(d) También es cierto que no puede presentarse como un supuesto beneficio económico que tenga que residir bien en casa de sus padres, bien en el domicilio de su actual pareja. El que se viese forzado a retornar a casa de sus padres, ante la imposibilidad de hacer frente a un arrendamiento, no puede presentarse como algo normal. Las atenciones para los hijos que no son estrictamente necesarias, en cuanto puedan rozar lo superfluo, no pueden imponerse sobre las necesidades del progenitor. Este también tiene derecho a unos mínimos de dignidad.

En síntesis, y reconociendo que se trata de interpretaciones subjetivas, ante la carencia de una prueba pericial técnica, la Sala considera que no puede establecerse con base a tales datos que la situación económica de don Bruno haya mejorado, y menos de una forma 'sustancial' como exige el artículo 91 del Código Civil .

3º.- Realmente la única mejora constatable y objetivable es el poder de disposición de don Bruno sobre la que fuera vivienda familiar. Que incluso se traduce en un hecho económico (al margen del mero poder de disposición) por un hecho posterior a la formulación de la demanda: el arrendamiento de la vivienda de La Coruña. Ese arrendamiento supone unos ingresos brutos de mil euros al mes, si bien siguen siendo a cargo del propietario tanto los gastos de comunidad como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por lo que la mejora es muy relativa. Incluso puede plantearse si la situación en el año 2010 no era mejor que la actual en cuanto a ingresos.

4º.- Si por el lado de los ingresos no puede realmente hablarse de una alteración 'sustancial' de circunstancias, el énfasis debe ponerse en el incremento de las necesidades de los hijos de don Bruno y doña Violeta . Y la única variación ha sido la modificación en el uso de la vivienda familiar, teniendo que alquilar doña Violeta otra vivienda, en la que actualmente residen los menores.

El prevalente interés de los menores exige que los padres les proporcionen, en la medida de sus posibilidades, una vivienda adecuada a sus necesidades. Esta, inicialmente, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio, conforme al artículo 96 del Código Civil [ Ts. 15 de marzo de 2013 (Roj: STS 1021/2013, recurso 864/2011 ), entre las más recientes]. Regla que en este caso se ha visto alterada por la necesidad de solventar un problema económico con la entidad bancaria. Pero la renuncia a la vivienda conlleva que los hijos carecen de una vivienda adecuada, y ambos progenitores tienen obligación de proporcionársela. Don Bruno ahora ha obtenido la posibilidad de ocupar y disponer de la vivienda de La Coruña. Pero no cumple con la obligación de proporcionar vivienda a sus hijos. Por lo que el beneficio que obtiene debe también servir para sufragar su obligación.

En resumen, solo en este contexto, y en atención a esta circunstancia extraordinaria, la Sala, tras amplio debate, considera que sí procede mantener el incremento de la prestación alimenticia acordado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que resolvió en primera instancia, en cuanto sirve para compensar la pérdida de vivienda de los menores; en atención a que el poder de disposición sobre dicha vivienda supone a su vez un beneficio económico para don Bruno ; y a que este tiene obligación de proporcionar vivienda a sus hijos.



CUARTO .- Costas .- Pese a la desestimación del recurso, dada la materia litigiosa y las dudas de hecho, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo texto legal ).



QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

B) Impugnación formulada por doña Violeta :

SEXTO .- El aumento de la prestación alimenticia .- Al oponerse al recurso formulado de adverso, doña Violeta impugna la sentencia de primera instancia. Reiterando su planteamiento inicial, y añadiendo que don Bruno arrendó la vivienda, así como que está trabajando en varias clínicas, termina solicitando que se eleve la cuantía de los alimentos para los dos hijos a 2.000 euros mensuales.

La pretensión no puede ser estimada.

Aunque fuese cierto que los beneficios obtenidos por don Bruno en el desempeño privado de su profesión hubiesen sufrido un notorio incremento, no por ello procedería aumentar la cuantía de los alimentos. Es obvio que la situación económica de don Bruno no es precisamente boyante. Incluso doña Violeta así viene a reconocerlo cuando en el acto del juicio afirmó que los niños a veces iban en tren «para que a él le salga mejor» ; lo que implica reconocer que ir y venir en automóvil supone un gasto significativo. Es decir, la economía de don Bruno tiene que remontarse de forma muy importante para que pueda empezar a hablarse de un cambio de nivel de vida, o simple desahogo económico.

Por otra parte, la Sala considera suficientes los mil euros para los gastos ordinarios de los dos niños varones, que cursan estudios en un centro público. Como se dijo, solo en atención a la circunstancia específica de haberse visto privados del uso de la vivienda familiar, y que esta fue arrendada por don Bruno , justifica el incremento con la única finalidad de coadyuvar a proporcionarles una vivienda. Tampoco se intenta justificar cuáles serían las necesidades de los menores a cubrir, que carencias tienen con relación a niños de su edad en parecida situación económica de sus progenitores.

SÉPTIMO .- Costas .- Pese a desestimarse la impugnación, dada la cuestión debatida, así como que ambas partes sean recurrentes, no se hace imposición de las costas causadas en esta segunda instancia por la impugnación.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Bruno , contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña , en los autos del procedimiento de modificación de medidas definitivas seguidos con el número 7 de 2012, a los que se acumularon los autos del procedimiento de la misma clase tramitado bajo el número 26 de 2012, y en el que es parte contraria doña Violeta , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2º.- Se desestima la impugnación de la mencionada sentencia deducida en nombre de doña Violeta .

3º.- Se confirma la sentencia apelada.

4º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso, ni por la impugnación.

5º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

6º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0139 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0139 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de La Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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