Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 165/2013 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100275
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 165/2013
SENTENCIA
En La Coruña, a catorce de junio de dos mil trece.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 165 de 2013 , interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , ante el que se tramitó bajo el número 165 de 2013, en el que son parte:
Como apelante , la demandada 'CENTRO COMERCIAL ARES, S.L.' , con domicilio social en Melide (La Coruña), Ronda de La Coruña, 33, con número de identificación fiscal B-15 254 246, representada por el procurador don Eduardo Pardo Collantes, bajo la dirección de la abogada doña Silvia Míguez Pereira.
Como apelada , la demandante 'SIEMENS RENTING, S.A.' , con domicilio social en Alcobendas (Madrid), Ronda de Europa, 5, con número de identificación fiscal A-81 440 786, representada por la procuradora doña Nuria Román Masedo, y dirigido por el abogado don Rubén Pastor Villarubia.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de 'renting' ; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.990,84 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que acollendo a demanda interposta pola procuradora Sra. Regueiro Muñoz, no nome e representación de Siemens Renting, S.A., contra Centro Comercial Ares, S.L., en consecuencia debo condenar e condeno á demandada a abonar á actora a contiía de 4.990,84 euros, más os xuros legais dende o requerimento xudicial de pago.
Todo insto coa imposicíon das custas procesuais á parte demandada» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por 'Centro Comercial Ares, S.L.', se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Siemens Renting, S.A.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 12 de marzo de 2013, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 15 de marzo de 2013, se registraron bajo el número 165 de 2013, y siendo turnadas a esta Sección el 11 de abril de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 24 de abril de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Eduardo Pardo Collantes en nombre y representación de 'Centro Comercial Ares, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Nuria Román Masedo, en nombre y representación de 'Siemens Renting, S.A.', en calidad de apelada. El 31 de mayo de 2013 se acordó pasar las actuaciones al ponente para resolver, siendo entregadas en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 31 de diciembre de 2008 'Centro Comercial Ares, S.L.' suscribió con 'Siemens Renting, S.A.' un contrato de 'renting' de un equipo informático, por un período de 24 meses, por la renta mensual de 649,09 euros más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (765,93 euros). En lo que aquí interesa, en dicho contrato se establecía: (a) En la condición general cuarta: «Si una vez llegada la finalización ordinaria del contrato este no hubiera sido denunciado con quince días de anticipación por ninguna de las partes, el presente contrato será prorrogado automáticamente por un período inicial de tres meses y siendo las sucesivas prórrogas por períodos mensuales, siempre y cuando ninguna de las partes lo denuncie con quince días de anticipación a la duración pactada o a cada una de sus prórrogas».
(b) En la quinta se prevé que el impago de las rentas «devengará un interés de demora a favor del arrendador del 1,5% mensual... así como la cantidad de 18,03 ? en concepto de gastos derivados por la devolución y requerimiento de pago» .
(c) En la condición general novena, para el supuesto de impago de la renta pactada, se confiere al arrendador la facultad de «declarar resuelto el presente contrato, quedando el arrendatario obligado a devolver en el lugar que determine el arrendador el equipo arrendado en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas debiendo abonar, simultáneamente a la entrega, las cantidades vencidas y no satisfecha, en su caso con la penalización e intereses de demora fijados en este contrato, así como una cantidad equivalente al 50% de las cuotas pendientes de vencimiento, en concepto de indemnización por daños y perjuicios».
2º.- 'Centro Comercial Ares, S.L.' abonó las rentas correspondientes a las 24 cuotas del contrato. Continuó posteriormente haciendo uso del equipo suministrado y pagando las rentas mensuales. Sin embargo dejó de abonar las correspondientes a abril, mayo, junio y octubre de 2011.
3º.- El 21 de junio de 2012 'Siemens Renting, S.A.' formuló petición de proceso monitorio contra 'Centro Comercial Ares, S.L.', a fin de que se requiriese a esta para el pago de 4.990,84 euros, correspondiente a las cuotas de los meses de abril, mayo, junio y octubre de 2011, a razón de 765,93 euros al mes, según el siguiente desglose: Principal 3.063,72 ? Intereses de demora 543,81 ? Gastos de devolución 85,12 ? Indemnización por vencimiento anticipado 1.298,19 ? Total 4.990,84 ? 4º.- 'Centro Comercial Ares, S.L.' se opuso al requerimiento alegando que nada adeudaba, por haber cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato de 'renting' .
5º.- Convocadas las partes a juicio verbal, la demandante se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada adujo que creía que estaba suscribiendo un contrato para la financiación de la compra del equipo; que había abonado los 24 meses del contrato; y que los números de contrato no coincidían.
6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que el número de contrato obedecía a que se hallaba en prórroga, y que persistía la obligación de pagar las cuotas. Por lo que estimó íntegramente la demanda, con costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- Se alega por la recurrente, en el primer motivo de su recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba, insistiendo en que los números del contrato y los contenidos en los recibos no coincidente, así como que no era posible reclamar cuotas de octubre de 2011 cuando el contrato se había dado por resuelto en julio de 2011.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- Resulta absolutamente indiferente el número de contrato, bien sea un error, bien obedezca a lo que establece la sentencia apelada (que al prorrogarse el contrato cambió de número) y sostiene ahora la apelada. El hecho cierto es la existencia del contrato de 'renting' , y que 'Centro Comercial Ares, S.L.' sigue utilizando el equipo informático. No hay duda sobre cuáles son los pactos que vinculan a las partes, y cuáles son sus recíprocas obligaciones.
2º.- 'Centro Comercial Ares, S.L.' tiene obligación de abonar la cuota mensual del arrendamiento mientras siga en posesión del equipo arrendado. Con independencia de que se haya resuelto el contrato por parte de 'Siemens Renting, S.A.'. La obligación del arrendatario de abonar el precio del arrendamiento, en justa contraprestación al uso de un bien ajeno, como concreción del principio «pacta sunt servanda» recogido en el artículo 1091 del Código Civil . La renta se debe abonar durante toda la vida del contrato, y hasta el momento de devolución de la efectiva posesión del objeto arrendado, bien sea en concepto de renta, bien en el de indemnización por la ocupación (por haber incurrido en mora el arrendatario en el cumplimiento de su obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del mismo Código ), bien por impedir al arrendador obtener las correspondientes utilidades; pues la tesis contraria conduciría al enriquecimiento injusto, representado por el uso de un bien ajeno sin contraprestación [Ts. 9 de julio de 1982 (RJ Aranzadi 4224), 23 de octubre de 1984 ( RJ Aranzadi 4971), 30 de noviembre de 1984 ( RJ Aranzadi 5693), 5 de julio de 1989 (RJ Aranzadi 5398 ), 25 de marzo de 1993 (RJ Aranzadi 2235 ), 24 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 3729 ), 22 de octubre de 1.993 (RJ Aranzadi 7762 ), 30 de diciembre de 1995 (RJ Aranzadi 9615 ), 8 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4284 ), 17 de julio de 1999 (RJ Aranzadi 6534 ), 22 de febrero de 2007 (RJ Aranzadi 1479 ) y 10 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7565/2010, recurso 700/2005 ), entre otras].
3º.- La prueba de que sigue en el uso del equipo, con un contrato prorrogado, es que pese a que el contrato venció en noviembre de 2010, como acertadamente sostiene, durante casi todo el año 2011 vino abonando las cuotas, pues solo se le reclaman cuatro, y de meses no consecutivos. Luego sabía que podía seguir usando el equipo, pero abonando las mensualidades.
CUARTO .- Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- En segundo lugar se alega que la sentencia apelada infringió la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la prueba aportada no es suficiente para acreditar la existencia de la deuda.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene regla alguna de valoración de la prueba. Lo que regula es el principio sobre distribución de la carga de la prueba o «regla de juicio», que debe aplicarse exclusivamente en los supuestos en que un hecho relevante se tiene por no probado, y se atribuyen los efectos negativos de la falta de prueba a la parte que tenía que haberlo acreditado, según las reglas de carga de la prueba contenidas en dicho precepto. La aplicación del mandato contenido en el artículo es un paso posterior a la valoración de las pruebas practicadas en el momento de dictar sentencia. Una vez valorada, cuando hechos relevantes no puedan considerarse acreditados, el órgano judicial debe dictar sentencia rechazando los planteamientos de aquél que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. El principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo ( «Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones» ) se aplica después de valorarse la prueba practicada. Luego no puede considerarse infringido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando el Juzgado considera acreditados los hechos, fundándose en las pruebas practicadas. Como se ha dicho en frase muy explicativa, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el problema de la carga de la prueba, pero «El problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba» , es decir, lo que realmente regula son los supuestos en que no hay prueba. Por lo que no resulta aplicable cuando un hecho está acreditado en virtud de la prueba practicada, con independencia de cuál fuese la parte que aportó dicho elemento de prueba. No se trata de quién tiene que probar, sino de quién tiene que sufrir las consecuencias de la falta de la prueba. No se produce la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Tal es la doctrina que viene estableciendo sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012) de Pleno , 26 de abril de 2013 (Roj: STS 1922/2013, recurso 16/2011 ), 19 de abril de 2013 (Roj: STS 2251/2013, recurso 151/2011 ), 1 de abril de 2013 (Roj: STS 1831/2013, recurso 287/2010 ), 14 de marzo de 2013 (Roj: STS 1136/2013, recurso 1785/2010 ), 12 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7944/2012, recurso 618/2010 ), 18 de mayo de 2012 (Roj: STS 3070/2012, recurso 2002/2009 ), 24 de abril de 2012 (Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009 ), 4 de abril de 2012 (Roj: STS 2139/2012, recurso 149/2009 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1305/2012, recurso 576/2009 ), entre otras muchas].
2º.- Es contradictorio alegar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al mismo tiempo impugnar la valoración de pruebas efectivamente practicadas [ Ts. 8 de octubre de 2012 (Roj: STS 6765/2012, recurso 2080/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 22 de febrero de 2011 (Roj: STS 1067/2011, recurso 2027/2006 ), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6946/2010, recurso 87/2007 ), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6114/2010, recurso 1308/2007 ), 11 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6061/2010, recurso 2048/2006 ), 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6363/2010, recurso 444/2007 ) y 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006 )].
No se infringen las reglas sobre la carga de la prueba, cuando esta se ha practicado, siendo cuestión diversa la valoración de su suficiencia en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que en nuestro sistema probatorio rigen los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, por lo que no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria (dosis o tasa de prueba, o coeficiente de elasticidad de la prueba) [ Ts. Pleno 9 de mayo de 2013 (Roj: STS 1916/2013, recurso 485/2012 ), 26 de abril de 2013 (Roj: STS 1922/2013, recurso 16/2011 ) y 18 de julio de 2012 (Roj: STS 5290/2012, recurso 990/2009 )].
Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo ya que en su desarrollo la propia parte reconoce que ha existido prueba y lo que acontece es que está en desacuerdo con la valoración de su significado por la sentencia recurrida.
QUINTO .- Gastos de devolución e indemnización .- Por último, se cuestiona que los denominados gastos de devolución, así como la 'indemnización' no se ajustan a los términos del contrato. Ni los gastos se han justificado, ni su cifra coincide con lo pactado; y la indemnización del 50% de las cuotas pendientes no puede operar, pues al hallarse en prórrogas mensuales el contrato, ningún período contractual existe.
El motivo debe ser parcialmente estimado: 1º.- Lo pactado en el contrato es que por cada recibo impagado se repercutiría, en concepto de gastos de reclamación, la cantidad de 18,03 euros. Debe partirse para analizar tal postulado que se trata de un contrato entre profesionales, por lo que no es de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Siendo una repercusión de gastos, ni procede su actualización, ni está sujeta a Impuesto sobre el Valor Añadido aparentemente. Por lo que debe reducirse la cuantía reclamada por este concepto.
2º.- La 'indemnización', realmente una cláusula penal, se calcula por el 50% de las cuotas pendientes de vencimiento durante la vida del contrato. Habiendo este vencido, y hallándose en prórrogas mensuales, no existe ningún período pendiente de vencimiento sobre el que calcular tal porcentaje. Por lo que debe también rechazarse la pretensión de la demanda en este particular.
En consecuencia, la cantidad adeudada debe rebajarse a 3.679,65 euros.
SEXTO .- Costas de primera instancia .- Al estimarse solo parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Costas .- La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
NOVENO .- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como exige el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 [ Autos del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3989/2013 ), 7 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3976/2013 ), 2 de abril de 2013 (Roj: ATS 2935/2013 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: ATS 1676/2013 ) y 8 de enero de 2013 (Roj: ATS 94/2013 )].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Centro Comercial Ares, S.L.' , contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 442 de 2012, y en el que es demandante 'Siemens Renting, S.A.' .2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada por 'Siemens Renting, S.A.' contra 'Centro Comercial Ares, S.L.', debo declarar y declaro que 'Centro Comercial Ares, S.L.' adeuda a 'Siemens Renting, S.A.' la cantidad de tres mil seiscientos setenta y nueve euros con sesenta y cinco céntimos (3.679,65 ?); condenando a la demandada al pago de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el requerimiento judicial de pago; sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
3º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso de apelación.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de 'Centro Comercial Ares, S.L.' por el importe del depósito constituido 5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.
No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000. Además, Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.- Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
