Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 175/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Núm. Cendoj: 15030370032013100344
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00355/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 175/2013-
SENTENCIA
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil trece.
Visto por el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR , como Tribunal Unipersonal de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro en esta Sección bajo el Rollo RPL Nº 175/2013 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 13-12-12, en el Procedimiento Verbal Nº 178/2011 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de BETANZOS , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - BETANZOS , con CIF C-H15340987, representada por el Procurador/a Sr/a AMOR VILARIÑO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. LAMA CORZO; y como APELADO/DDO: - Jose Ramón -, con DNI. Nº NUM001 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 Betanzos, representado por el Procurador/a Sr./a GÓMEZ CORTÉS y bajo la dirección del Letrado Sr./a LÓPEZ SÁNCHEZ, sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 13-12-2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador SRA. AMOR VILARIÑO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO AVENIDA000 NÚMERO NUM000 , BETANZOS contra DON Jose Ramón , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste a abonar a aquélla la cantidad de trescientos treinta y dos con treinta y tres euros (332,33 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000 de Betanzos, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Amor Vilariño.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 17-Abri- 13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Sr./a MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Amor Vilariño, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM000 -Betanzos, en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Gómez Cortés, en nombre y representación de Jose Ramón , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los siguientes,PRIMERO.- Disiente la demandante frente a la estimación parcial de la demanda efectuada en la instancia, al considerar que bajo y sótano del edificio no pueden quedar excluidos del pago en proporción a su cuota, en los gastos comunes referidos al pintado de fachada y gastos que denomina 'extraordinarios' de mantenimiento de ascensor, por venir derivados de su ajuste a la normativa vigente.
Pues bien; en cuanto al pintado de fachada el motivo debe ser claramente admitido. Constituye un elemento común del inmueble en que cada comunero debe de contribuir con arreglo a su cuota, a tenor del art. 9 de la L.P.H . La sentencia apelada parece basar la exclusión en un acuerdo al respecto, pues no se pintó la parte referida al sótano y al bajo (así lo declaró testificalmente el pintor). Sin embargo no existe el menor atisbo de un acuerdo de exclusión, fuera de la declaración interesada de la hija del demandado, que por razones obvias no puede ser tenida en cuenta.
La Junta de Propietarios de 29 de Mayo de 2003 no excluye al demandado en modo alguno de tal contribución. Al aceptarse el presupuesto, 'quedó pendiente al respecto de el importe que corresponde a cada propietarios de la finca' , fijándose únicamente el importe del que correspondía a cada piso (1.300 ?). La interpretación que efectúa la demandada hoy recurrida no se comparte.
No quedó expresamente excluido el bajo y el sótano, que por otra parte estatutariamente estaban autorizados a realizar en las fachadas privativas, obras y decoraciones de todas clases, aunque se modificasen incluso los huecos de luz, siempre y cuando no resultase afectada la resistencia de las estructuras del inmueble, razón por la que a lo mejor no quiso pintarse la parte del bajo.
Por lo demás, descartado un acuerdo que no consta por escrito, la Doctrina Jurisprudencial del T.S. es clara al efecto, así la sentencia de 20.II.2012 (ROJ 804/2012 ) y 29 de Mayo de 2009 ( ROJ 720/2004 ) han establecido claramente que en los elementos comunes únicamente por exclusión en el título constitutivo o en los Estatutos Comunitarios, o por acuerdo de la Junta de Propietarios de forma unánime podrá dejarse de contribuir con arreglo a la cuota. Véase la doctrina jurisprudencial de la última sentencia reseñada.
La deuda no está prescrita, por lo que el demandado deberá abonar 3.344,54 euros, ya habiéndose admitido en la sentencia apelada 332,33 ? por otros conceptos incluidos en aquél importe.
Por el contrario, el criterio mantenido para el ascensor de no contribuir a los gastos de adecuación a la normativa vigente debe de ser mantenido. La Doctrina de la Sala 1ª del T.S. se estableció en la sentencia de 7 de Junio de 2011 (RC 2117/2007) mantenida en las ulteriores , entre las más recientes la sentencia de 6 de Mayo de 2013 ( ROJ 3124/2013 ) que reiteran como tal Doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidos en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.
La Jurisprudencia actual del T.S. es clara al respecto, la instalación como obra nueva que beneficia a todos los comuneros e incrementa el valor del inmueble corresponde a todos. Por el contrario, las cláusulas de exención estatutarias, siendo habitual la hoy examinada, tomando en consideración el no uso del ascensor o la imposibilidad de acceso al portal, debe conducir a la exención por estar previsto así. El acuerdo en que se hizo lo contrario, con la oposición del recurrido, devendría nulo, pues no se contó con su anuvencia, habiendo mostrado siempre su oposición, aunque no se hubiera impugnado (véase el acta de 23.Nov.2010).
En definitiva el art. Primero A) de los Estatutos Comunitarios cuando exime a los gastos de conservación, reparación, energía del ascensor al sótano y planta baja, 'por no hacer uso de los mismos', no distingue entre gastos ordinarios o extraordinarios, por lo que en tal extremo debe confirmarse la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La estimación del recurso de apelación articulado conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada a tenor del art. 398 Nº 2 de la L.E.C . La consiguiente estimación parcial de la demanda obliga a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación articulado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos de 13.12.2012 , se confirma la misma en cuanto declare la no obligación del propietario del sótano y bajo a contribuir a los gastos de ascensor. Por el contrario se revoca en parte la misma en cuanto exime del pago de gastos de pintura de fachada, fijándose la cantidad a abonar por el demandado en 3.344,54 ?, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.Devuélvase el depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Sr./a MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

