Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 181/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 15030370032013100477

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00472/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 181/2013

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En A CORUÑA, a trece de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de FILIACIÓN Nº 146/11 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ARZÚA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 181/2013 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: - Delfina -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en Os Campos 4, Arceo-Boimorto-A Coruña, representada por la Procurador/a Sr/a. LÓPEZ RIOBOO Y BATANERO y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a LÓPEZ FERNÁNDEZ; y como APELADA/DTE: - Piedad -, con PASAPORTE Nº NUM001 , con domicilio en NUM002 DIRECCION000 , Chelmsford Essex- Inglaterra, representada por el Procurador Sr/a BEJERANO FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. CALDERÓN CHAO, y el MINISTERIO FISCAL; sobre Filiación no matrimonial.

Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 21-01-2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de ARZÚA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO COMO SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Morán, actuando en nombre y representación de Dª Piedad se declara que D. Leandro es el padre biológico no matrimonial de Dª Piedad , se condena expresamente en costas a la demandada'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Delfina , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a López-Rioboo y Batanero.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 26-4-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. López-Rioboo y Batanero, en nombre y representación de Delfina , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Bejerano Fernández, en nombre y representación de Piedad , en calidad de apelada. Es parte apelada el Ministerio Fiscal. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante se pasan los autos a la Magistrada Ponente para resolver. Por Auto de fecha 3 de Mayo de 2013 se acuerda no ha lugar a la práctica de la prueba interesada por la parte apelante y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por providencia de fecha 9-09-13 se señaló para votación y fallo el 12-11-13.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - La acción ejercitada en la demanda, origen del presente procedimiento tiene por objeto la reclamación de filiación no matrimonial, sobre la que recayó sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la demandada; alzándose contra la citada resolución esta última reiterando en esta alzada las excepciones procesales de, cosa juzgada y litispendencia, infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 218. 1 y 2 y 764.2 de la L.E.C .); infracción de los arts. 11.1 de la L.O.P.J .; 217 y 767 de la L.E.C .; infracción de los arts. 217 de la L.E.C . y 12.6 del Cg. Civil y error en la interpretación de la prueba practicada; por lo que solicita sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se dicte otra desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte actora; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.



SEGUNDO. - El recurrente se basa al mencionar la excepción de cosa juzgada en que la misma petición realizada en esta demanda ya fue objeto de otro procedimiento seguido en Inglaterra, si bien tal extremo no ha sido debidamente acreditado y por otra parte, como reconoce la propia parte recurrente el proceso fue seguido sin hacer citado a la demandada por lo que no puede ser ejecutada en España; una sentencia dictada por Tribunal extranjero, no reconocida en nuestro país, carece de eficacia jurídica; la propia demandada reconoció que desconocía la existencia de un proceso similar seguido en Inglaterra, por lo que se siguió en rebeldía lo que impide la realización del exequátur en España, y al no haber sido reconocida en España no puede hablarse de la existencia de la excepción de cosa juzgada.

Los mismos razonamientos han de tenerse en cuenta para concluir con que en el caso presente no se ha producido la vulneración de los arts. 218.2 y 764.2 de la L.E.C .

El art. 767.2 de la L.E.C . establece que 'en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante todas clase de pruebas, incluidas las biológicas', se autoriza pues la posibilidad de realización de pruebas en general, tendentes a conocer la filiación y este principio de prueba puede estar constituido tanto por pruebas biológicas como indirectas o presuntivas, admitiendo la documental privada y la prueba de presunciones, no se exige una prueba plena sino un principio de prueba como pueden ser informes médicos o fotografías, sin que la negativa del demandado sea base para una ficta confessio ( S.T.S., entre otras 23-11-05 y 27-10-05 ); se discute asimismo en el recurso de apelación la falta de requisito de procedibilidad del art. 767-1 de la L.E.C ., ante la inexistencia de un principio de prueba aportado con la demanda, por lo que debió de haberse admitido la misma y en consecuencia en este momento debería de ser desestimada y archivada. Este motivo debe ser desestimado por motivos procesales y de fondo.

Desde un punto de vista procesal la indebida admisión a trámite de la demanda que se denuncia, como motivo de nulidad de dicho acto judicial, debió de haberse hecho valer por la parte por medio de los recursos legalmente establecidos, tal como establece el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que implica que debió de haber recurrido en reposición el auto de admisión a trámite de la demanda cuando fue emplazado para contestar o en su defecto haber hecho ver la existencia de este defecto procesal como circunstancia análoga del artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la contestación de la demanda, lo que no hizo la parte apelante sino que presentó un recurso de reposición contra la providencia convocando a las partes a la audiencia previa (folio 112) en el que se solicitaba el archivo de la causa y por primera vez invocaba, de forma extemporánea, este defecto.

Sobre el fondo tampoco se puede reconocer razón alguna a la parte apelante pues el artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se aporte un principio de pruebas de los hechos en los que se funde la pretensión que se ejercite. Como bien dice la Ley, se trata de un principio de prueba que intenta evitar la admisión de demandas absolutamente infundada dados los intereses semipúblicos en juego en los procesos de filiación. No se exige una prueba plena, cuya convicción deberá de alcanzarse a lo largo del proceso y con la práctica de las pruebas contradictorias adecuadas a la acción ejercitada, debiendo en todo caso favorecerse la admisión de la acción y rechazarse la demanda sólo en los casos en los que no exista ni un solo dato que permite entender la realidad de la paternidad que se reclama. En el presente caso en la demanda se aportaron una serie de documentos; por tanto existía un principio de prueba en los términos legalmente exigibles y la demanda fue bien admitida a trámite al cumplirse la exigencia del art. 767.1 de la L.E.C .

Añade el recurrente su disconformidad con la aplicación de la Ley Inglesa en materia probatoria, tal extremo ha sido ampliamente desarrollado y desestimado en la resolución apelada a la que por compartirla nos remitimos para evitar reiteraciones.



TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del asunto ha de concluirse con que en el caso presente existen pruebas suficientes para acceder a la pretensión solicitada en la demanda: a)con la demanda se aportan unas fotografías que revelan una relación entre la madre de la actora y su pretendido padre, hasta el punto que se trasladan desde Inglaterra hasta Galicia para conocer a la familia del progenitor con el que pasan unos días, hecho muy revelador pues ningún otro significado puede dársele a dicha visita que no sea el que la actora conociese a dicha familia considerándola como propia; ello sucedió unas dos veces, a cuya conclusión se llega teniendo en cuenta la declaración emitida en el juicio (como consta en el soporte audiovisual) por la demandada y lo narrado en la demanda, pues reconoce que dicha visita tuvo lugar en compañía de su hijo (hecho cuarto de la contestación a la demanda), por el contrario en su declaración parece dar a entender que a su domicilio solo acudieron la actora y su madre en el que permanecieron 1 o 2 días; b) el fallecimiento del progenitor que tuvo lugar en Inglaterra en fecha 14 de Abril de 2003, según consta en la documental aportada con la demanda, habiéndose solicitado en igual fecha por la aquí actora apelada, una muestra de sangre, para lo cual se llevó a cabo la extracción el mismo día de su fallecimiento (folio 38, documento Nº 4.5), aunque su análisis se hubiese realizado posteriormente, en dicha petición consta el nombre del difunto, de la actora, como asimismo que la muestra ha sido enviado por el depósito de cadáveres en Basildón and Thurrock-University Hospital -Essex-Inglaterra, dando un resultado positivo; sin que pueda dudarse de su licitud al haber sido ratificada por el propio autor de la prueba James Ian Hubert Walker, en cuya declaración emitida en el acto del juicio, reconoce ser el Director del Laboratorio donde se realizan las pruebas de ADN; recibieron una muestra de sangre del hijo de la demandada D. Leandro y otra muestra de la actora, coincidiendo con la relación padre-hija, los resultados son 99,99 de posibilidades de que D. Leandro sea el padre de la actora; añade asimismo que la muestra de sangre se puede extraer del cadáver varios días después, se pueden añadir conservantes para mantener la sangre en buen estado, y el hecho de que le enviase una muestra de sangre era debido a que se trataba de un cadáver reciente, en caso contrario le enviarían una muestra de tejido; declaró asimismo el Abogado Inglés que llevó el asunto de la paternidad en Inglaterra a la actora reconociendo que en su país se le reconoció la paternidad y consecuencia de ello se le nombró administradora de los bienes de su padre...., recuerda que se presentaron familiares del padre españoles ocupando la vivienda desapareciendo más tarde....actualmente sigue siendo su Abogado, es el director del despacho Berry/Berry, de ahí que figure su nombre en la documental unida con la demanda; c) La parte demandada (madre del progenitor fallecido) se negó a realizar la prueba biológica solicitada es preciso reiterar la doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre el alcance de la negativa a la práctica de las pruebas biológicas de investigación de la paternidad, expresamente admitidas como medio de prueba hábil en este tipo de procesos en el artículo 767.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la interpretación del apartado 4 del citado artículo 767 de la negativa injustificada a su práctica. Existe un cuerpo de doctrina perfectamente consolidado algunas de cuyas últimas expresiones han sido la STC núm. 177/07, de 23 de julio , la cual indica que 'Como se recuerda en la citada STC 95/1999 , FJ 2, 'dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 CE , las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 CE ( STC 7/1994 , FJ 6 y las resoluciones en ella citada)'. Ello supone enlazar con el principio de facilidad probatoria 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es igualmente asumido por el Tribunal Supremo como nos indica la STS de 17 de junio de 2011 : 'En la STS 177/2007, de 27 febrero , se afirma que 'El Tribunal Constitucional (v.gr., STC de 14 de febrero de 2005 ) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede interpretarse como una ficta confessio (confesión presunta) del afectado, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio 'valioso' o 'muy cualificado' que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, máxime cuando no exista justificación a tal negativa y que supone una actitud claramente obstruccionista puesto que la propia demandada ordenó la incineración del cuerpo de su hijo a los pocos días de haber sido enterrado, alegando la existencia de humedad o filtraciones de agua en el nicho; sabedora de que la actora trataba de solicitar el reconocimiento de paternidad, prueba de ello era el proceso seguido anteriormente, en el que la demandada había sido parte y que concluyó por Auto de fecha 18-Nov.10 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Arzúa sobreseyendo las actuaciones; asimismo tenía conocimiento del presente, puesto que el 24 de Marzo de 2011 (folio 62) se deja aviso en el domicilio de la demandada, en cuyo sobre y copia del aviso, consta su procedencia Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, y el 3 de Mayo solicita la incineración, conocedora por tanto del asunto que se trataba de dilucidar.

Todo este conjunto probatorio junto con la negativa a la práctica del prueba biológica se consideran indicios más que suficientes para declarar la paternidad y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- El recurso en consecuencia ha de ser desestimado, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21-01-13 por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, resolviendo el Juicio sobre Filiación seguido bajo el Nº 146/11 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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