Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 184/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Núm. Cendoj: 15030370032013100383
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00396/2013
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 184/2013
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a uno de octubre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de P.ORDINARIO Nº 846/11 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 13 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 184/13 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: - Cecilia -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 -A Coruña, representada por la Procurador/a Sr/a. GONZÁLEZ PEREIRA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a CHAÍN CARBALLO; y como APELADA/DTE: - Noemi -, con DNI. Nº NUM003 , con domicilio en c/ RONDA000 Nº NUM004 - NUM005 - A Coruña, representada por el Procurador Sr/a DEL RÍO ENRÍQUEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a. BARBA RODRÍGUEZ, sobre Resolución de contrato de obra y reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 31-10-12, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime del Río Enríquez en representación de Noemi contra Cecilia condenando a Cecilia a indemnizar a Noemi en la cantidad de 11.510,40 euros, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Cecilia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a González Pereira.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 26-4-13, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. González Pereira, en nombre y representación de Cecilia , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Del Río Enríquez, en nombre y representación de Noemi , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 11-07-13 se señaló para votación y fallo el 1-10-13.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Concluye la sentencia de instancia en estimar las pretensiones de la demanda con imposición de las costas causadas a la demandada; alzándose contra la citada resolución esta última por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada por entender la recurrente que la obra encargada ha sido realizada correctamente, solicitando la estimación del recurso y desestimación de la demanda, con imposición de costas al recurrente, a lo que se opone la contraria solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 nos dice: 'La excepción de incumplimiento contractual, ' exceptio non adimpleti contractus ', en su modalidad de cumplimiento defectuoso, ' exceptio non rite adimpleti contractus' , recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 , 14 de junio 1980 y 13 de mayo 1985, de esa Sala 1ª' .
Los principios del respecto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido , llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157 , 1100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ' SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 ', en parecidos términos la reciente sentencia de 17 de diciembre de 2002 .
Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 establece que: 'La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus' que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los artículos 1100 , 1124 , 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 , 9 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 15 de noviembre de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 ; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que: 'Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación'.
Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice '...la excepción 'non adimpleti contractus'...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso. Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo).
TERCERO. - Ha quedado debidamente acreditado por medio del conjunto de las pruebas practicadas en autos que la actora encargó a la demandada la realización de unas obras en un local de su propiedad, tal y como se refleja en el documento unido con la demanda con el Nº 1, firmado el 16 de Julio de 2007, y por lo que se debía abonar la suma de 61.698 ? (art. 1544 Cg. Civil); las obras en el mismo se llevaron a cabo por el marido de la demandada, el cual se encargó de poner además el material y el personal que las llevaría a cabo; en el informe pericial judicial emitido se hace referencia a que la obra realizada no se atiene al proyecto, la responsabilidad ha de recaer sobre la encargada de la realización de la obra, que no se ajusta al proyecto por el que debía guiarse.
El defecto fue detectado una vez que en el año 2010 se solicitó del Ayuntamiento de A Coruña un cambio de titularidad de apertura del local (Café-Bar) exigiendo el Ayuntamiento un incremento del aislamiento acústico respecto al piso superior de al menos hasta 55 decibelios, por no contar el local con la insonorización obligada por el Decreto 320/2002, habiendo sido requerida la aquí demandada en varias ocasiones para la realización de las obras correspondientes sin hacerlo, la actora se vio en la necesidad de llevarlas a cabo por ella sumiendo el costas de las mismas que es la suma reclamada en este proceso, habiéndose acreditado a través de la documental aportada a autos, no sólo que estas se efectuaron sino que su importe se llevó a la cifra reclamada así como por el informe emitido por Virocem (certificado de aislamiento acústico) documento Nº 11 unido con la demanda; la demanda debía ser estimada y al haberlo entendido así la resolución apelada ésta debe ser confirmada.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-Octubre-2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 846/11, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
