Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 200/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Núm. Cendoj: 15030370032013100370

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00379/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 200 de 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , ante el que se tramitaron bajo el número 367 de 2008, en el que son parte:

Como apelante , la demandada reconviniente 'DENTALNORT, S.C.' , con domicilio en Ferrol (La Coruña), calle Travesía de Cuba, 18-20, 7º G, con número de identificación fiscal G-70 067 881, constituida en documento privado por doña Sacramento , mayor de edad, vecina de Ferrol (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , y doña Dolores , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM004 , NUM005 , provista del documento nacional de identidad número NUM006 , que se personó bajo la representación de la procuradora doña Sandra Amor Vilariño, bajo la dirección del abogado don Mario Páez Álvarez.

Como apelada , la demandante reconvenida 'CÁNDIDO SANJURJO SANJURJO E HIJOS, S.C.' , con domicilio en Curtis (La Coruña), Avenida del Generalísimo, 137, con número de identificación fiscal G-15 264 948, constituida en documento privado por don Luis María , mayor de edad, vecino de Curtis (La Coruña), con domicilio en la AVENIDA000 , NUM007 , provisto del documento nacional de identidad número NUM008 , don Demetrio , mayor de edad, vecino de Curtis (La Coruña), con domicilio en la AVENIDA000 , NUM009 , provisto del documento nacional de identidad número NUM010 , y don Mariano , mayor de edad, vecino de Curtis (La Coruña), con domicilio en la AVENIDA000 , NUM007 , provisto del documento nacional de identidad número NUM011 , que se personó bajo la representación de la procuradora doña Alma Blanco Pita, bajo la dirección de la abogada doña Marta Pato Diéguez.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por rentas impagadas; ascendiendo la cuantía del recurso a 7.962,50 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 26 de noviembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Blanco Pita en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil novecientos sesenta y dos euros y cincuenta céntimos (7.962,5 ?), más los intereses legales en los términos que se indican en el fundamento jurídico quinto, con imposición de las costas causadas por temeridad a la parte demandada.

Se desestima íntegramente la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Amor Vilariño en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, se absuelve a D. Demetrio y a Cándido Sanjurjo e Hijos, S.C. de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada reconviniente apreciando temeridad y mala fe».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Dentalnort, S.C.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Cándido Sanjurjo Sanjurjo E Hijos, S.C.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de abril de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 10 de abril de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 24 de abril de 2013, registrándose con el número 200 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 9 de mayo de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Sandra Amor Vilariño en nombre y representación de 'Dentalnort, S.C.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Alma Blanco Pita, en nombre y representación de 'Cándido Sanjurjo Sanjurjo E Hijos, S.C.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 17 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que puedan diferir de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 1 de noviembre de 2006 'Cándido Sanjurjo Sanjurjo E Hijos, S.C.' arrendó a 'Dentalnort, S.C.' un local sito en Curtis (La Coruña), a fin de que, previas las correspondientes obras de adaptación, se instalase una clínica dental, por el plazo de 5 años, constituyéndose una fianza de 1.300 euros.

2º.- Durante los meses de junio y julio de 2008 se mantuvieron diversas reuniones porque la arrendataria deseaba cesar en el arrendamiento, no alcanzándose ningún acuerdo.

3º.- El 30 de julio de 2008 la arrendadora presentó la demanda que da origen a las actuaciones que ahora se analizan, ejercitando una acción de reclamación de rentas, porque la arrendataria no había abonado la renta correspondiente al mes de junio de 2008, por importe de 612,50 euros. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada al pago de la mencionada cantidad, así como los importes de las rentas que se devengase en los sucesivo y resultasen impagadas.

El mismo día 30 de julio de 2008 'Dentalnort, S.C.' remitió por correo certificado a 'Cándido Sanjurjo Sanjurjo E Hijos, S.C.' las llaves del local arrendado, devolviendo la posesión y manifestando que 'rescindían' el contrato.

4º.- La demandada se opuso a la demanda, alegando que las rentas de los meses de junio y julio de 2008 se habían abonado en metálico, entregando la arrendadora los correspondientes recibos. Formuló reconvención a fin de que se declarase que el contrato se había resuelvo por mutuo disenso el 30 de julio de 2008, y que la arrendadora estaba obligada a devolver la fianza de 1.300 euros.

5º.- En el año 2010 'Cándido Sanjurjo Sanjurjo E Hijos, S.C.' formuló demanda en procedimiento ordinario contra 'Dentalnort, S.C.', en reclamación de 7.025 euros, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la resolución unilateral del contrato, como pago correspondientes a las rentas de agosto de 2008 a junio de 2009, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, bajo el número 162/2010 .

Por auto de 27 de septiembre de 2011 el Juzgado acordó sobreseer el procedimiento, por entender que existía litispendencia, ya que en ambos litigios se reclamaba lo mismo.

6º.- También se siguieron diligencias penales por los daños generados en el local arrendado, en las que finalmente fueron condenadas las socias de 'Dentalnort, S.C.' por daños dolosos, debiendo indemnizar civilmente en 17.213,72 euros por los daños ocasionados.

7º.- Practicada la prueba, en trámite de conclusiones, el letrado de la demandante solicitó que se condenase a la demandada al pago de las rentas correspondientes a los meses de junio de 2008 a junio de 2009 como indemnización por el desistimiento unilateral del contrato.

8º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se establece que: (a) El contrato no se resolvió por mutuo disenso, sino que lo resolvió unilateralmente la arrendataria. (b) Esta adeuda las rentas, y además debe indemnizar en los daños y perjuicios por la resolución unilateral antes de finalización del plazo pactado, estimando razonable la petición de un año de renta, por lo que condena al pago de 7.962,50 euros. (c) Desestima la reconvención, denegando la procedencia de la devolución de la fianza por existir una sentencia penal condenando a indemnizar daños. Todo ello con imposición de costas a la demandada, con declaración de temeridad. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba: el pago de las rentas de los meses de junio y julio de 2008 .- Muestra la apelante su discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto establece que no se abonaron las rentas de los meses de junio y julio de 2008. Sostiene la recurrente que la prueba practicada sí acredita plenamente que se abonó en metálico esas mensualidades, realizando una serie de alegatos sobre distintos elementos probatorios que acreditarían su versión. Todo ello para terminar suplicando que se revoque la sentencia apelada en el sentido de desestimar la demanda y establece que los meses de junio y julio de 2008 sí fueron abonados en su día.

El motivo no puede ser estimado, y resulta indiferente: 1º.- Ante todo debe resaltarse la mutación habida: (a) La demanda se fundamentaba en la reclamación de unas mensualidades de renta de un contrato de arrendamiento en pleno vigor y cumplimiento. Contrato que por resolución unilateral finalizó el 30 de julio de 2008, recuperando la arrendadora la posesión del local y su libre disposición. En consecuencia, las posibles rentas adeudadas serían exclusivamente las de los meses de junio y julio de 2008, es decir 1.225 euros.

Consciente de ello, 'Cándido Sanjurjo Sanjurjo E Hijos, S.C.' promovió otro procedimiento en solicitud de indemnización del daño y perjuicio ocasionado por la resolución unilateral anticipada, y solicitaba una indemnización equivalente a un año de renta. Esta demanda se sobresee por considerarse que se estaba reclamando lo mismo en ambos procedimientos.

(b) En conclusiones, la parte actora altera totalmente su planteamiento inicial. La exarrendadora ya no solicita que se condene a la exarrendataria a pagar las rentas de los meses que ocupó el local (junio y julio de 2008); sino que pide una indemnización por incumplimiento del contrato, por haber resuelto de forma unilateral y antes de su vencimiento. Daño y perjuicio que cifra en una cantidad equivalente a las rentas de los meses de junio de 2008 a junio de 2009. Es decir, la reclamación ya no es por renta impagada (contraprestación económica por el derecho a usar un bien), sino como daño y perjuicio ocasionado por una resolución unilateral del contrato (reparación de daños). La confusión quizá es generada porque se solicita como indemnización el equivalente a trece meses de renta, pero no como renta propiamente dicha, sino como indemnización de daño.

Este cambio de petición y causa de pedir que realiza la parte actora, y a la que parece plegarse dados los términos finales del debate, se arrastran hasta la sentencia. La resolución judicial no respeta la causa de pedir de la demanda, sino que otorga una indemnización por resolución anticipada del contrato (cuando eso no era lo pedido en la demanda). Y así lo razona al invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 (Roj: STS 3484/2004, recurso 2016/1998 ) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial) [aunque la doctrina actual sobre el particular está reflejada en la sentencia de 9 de abril de 2012 (Roj: STS 6120/2012, recurso 229/2007)]. Y por lo tanto condena al pago de 7.962,50 euros, pero no como rentas, sino como indemnización de daño.

2º.- Desde el momento en que la condena económica impuesta en la sentencia es por el concepto de resarcimiento de un daño y perjuicio causado por haber resuelto el contrato de forma unilateral antes del vencimiento del plazo pactado, todo el planteamiento del recurso deviene inútil: (a) La Sala no puede entrar en la incongruencia entre demanda y sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuanto no es motivo de ninguno de los alegatos del recurso de apelación.

(b) Resulta indiferente si las rentas de junio y julio de 2008 se abonaron o no. La sentencia no condena al pago de mensualidades de renta impagadas. Condena a abonar una indemnización por daño. Indemnización que valora en 13 meses de rentas, con un criterio ponderado, que se acomoda a las pautas jurisprudenciales citadas y que la Sala comparte.

Es por ello que no conduce a ningún resultado jurídico insistir en sí las rentas de esos dos últimos meses se abonaron o no. La sentencia de instancia, aunque incide en el particular, lo razona y concluye que no se abonaron, realmente no condena por ese concepto, sino por una indemnización por daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, derivados de un incumplimiento contractual.

3º.- No obstante lo anterior, en aras a dar cumplida respuesta al apelante, debe significarse que no pueden compartirse sus subjetivas opiniones: (a) Se comparte plenamente la acertada valoración realizada por la Juzgadora de instancia. La parte insiste en su planteamiento de querer convertir en recibos o cartas de pago lo que son unas simples factura, que no acreditan el pago. No son recibos. Está probado que esas facturas se expidieron siempre, y al margen se cobraba la renta por cargo en cuenta bancaria. Menos las dos últimas mensualidades.

(b) Resulta indiferente si se presentaron o no en la entidad bancaria para que cargase los recibos en la cuenta. El hecho cierto es que el banco no abonó la renta a la arrendadora; ni tampoco cargó su importe a la arrendataria. Por lo que sobra toda la discusión sobre si llegaron a presentarse al cobro o no. El hecho cierto es que el Banco no pagó.

(c) La discusión sobre las repercusiones del Impuesto sobre el Valor Añadido tampoco prueban que se hubiese pagado. El sujeto pasivo (arrendador) tiene obligación de ingresar la cuota aunque no haya podido repercutirla en el destinatario final de la prestación (arrendatario).

(d) La invocación de los artículos 1188 y 1189 del Código Civil no es acertada. Al margen de que el supuesto que regulan es totalmente distinto al presente y ninguna relación guardan con la carta de pago o factura, parece no haberse tenido en consideración que se ubican en sede de condonación de la deuda. En ningún momento se está planteando que se hubiesen perdonado las rentas, sino que se pagaron.

(e) No se puede compartir la unión que pretende establecerse entre el pago en metálico de la renta de mes de julio y la llamada a la Guardia Civil. El arrendador tiene obligación de expedir factura fiscal, y derecho a cobrar la renta, con independencia de si está conforme o no con las obras que hace el arrendatario en el local.

En síntesis, compartiendo la valoración de primera instancia, no existe prueba alguna que permita concluir que las rentas de los meses de junio y julio de 2008 se abonaron en su momento. Cuestión que, por otra parte, resultaría indiferente a efectos del recurso, desde el momento en que la sentencia apelada no condena al pago de rentas adeudadas, sino a indemnizar daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato arrendaticio antes de la expiración del plazo pactado.



CUARTO .- El mutuo disenso .- Entremezclado en el motivo anterior se hace una referencia a que el contrato de arrendamiento se resolvió de mutuo acuerdo entre las partes con efectos de julio de 2008. Y este planteamiento justifica la segunda pretensión del recurso: que se revoque la sentencia apelada y, estimando parcialmente la reconvención, se declare que el contrato se resolvió de mutuo acuerdo con efectos de 30 de julio de 2008. Ya no se pretende la devolución de la fianza.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Abundando en lo acertadamente expuesto en la sentencia apelada, cuando estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, de duración pactada, y sin que se haya establecido la posibilidad de ninguno de los contratantes de desistir anticipadamente, la posibilidad de extinción (no propiamente resolución) por mutuo disenso es viable. Pero debe ser acreditado ese nuevo concierto de voluntades por el que extinguen el vínculo negocial, por el que ponen fin al contrato y dejan sin ulterior efecto el precedente acuerdo.

Deben distinguirse los conceptos de resolución y desistimiento. La resolución, que es una modalidad de ineficacia del contrato por causa sobrevenida con posterioridad a su perfección, se produce cuando alguna de las partes incumple sus obligaciones, incurriendo bien en las causas resoluciones previstas contractualmente, bien en la implícita de todo negocio jurídico sinalagmático conforme al artículo 1124 del Código Civil . Es decir, la resolución del contrato siempre es causal: yo he cumplido o estoy en disposición de cumplir con mis obligaciones, y la otra parte se niega a cumplir las suyas. El desistimiento, que constituye una excepción al régimen general de los contratos, no tiene carácter causal. Se fundamenta exclusivamente en la soberana voluntad de uno de los contratantes, que no desea continuar con el desarrollo del vínculo negocial. Figura que se admite plenamente para supuestos de contratos de tracto sucesivo y duración no determinada (porque al cabo del tiempo puede no seguir interesando continuarla), o aquéllos en que se fundamenta en una relación especial de confianza o «intuito personae» (contrato en atención a la confianza que tengo en una persona, si ésta desaparece, o pierdo la confianza, no me interesa continuar). Si se invoca como causa el incumplimiento de lo acordado, estamos ante un supuesto de resolución, no de desistimiento. Desistimiento que puede conllevar el deber de indemnizar, como por ejemplo en el supuesto contemplado en el artículo 1594 del Código Civil [ sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008 (RJ Aranzadi 5918 ), 1 de diciembre de 2006 (RJ Aranzadi 8157 ), 7 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 670 ) y 15 de noviembre de 1999 (RJ Aranzadi 8865)].

Cuestión distinta es la extinción, que no resolución, de la relación contractual por mutuo disenso; cuando existe un acuerdo mutuo de extinguir el contrato y no por incumplimiento, que no es atribuible a ninguna de las partes, sino por conformidad [ Ts. 7 de mayo de 2013 (Roj: STS 2615/2013, recurso 252/2011 ), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 1613/2013, recurso 1854/2010 ) y 1 de junio de 2010 (Roj: STS 2688/2010 )]. Pero no puede confundirse ni la facultad que pueda establecerse de desistimiento unilateral del contrato (o bien venir impuesta legalmente, especialmente en Derecho de Consumo), ni el mutuo disenso de ambos contratantes del contrato, con la extinción del contrato por vía de hecho, dejando de cumplir con las obligaciones más esenciales, por cuanto comporta claramente un incumplimiento del propio pacto contractual.

2º.- No está probado en modo alguno que se hubiese alcanzado un pacto relativo al mutuo disenso del contrato arrendaticio, a ponerle fin. Es más, todo acredita precisamente lo contrario. Desde la misma forma de entregar las llaves, ya queda clara la posición de la arrendadora.

El que se le hubiese puesto en contacto con una persona que pudiera estar interesada en continuar con el negocio no permite establecer que existía el pacto de poner término al contrato. Se trataba de buscar una solución y colaborar. Cuestión distinta es que finalmente no se alcanzase.



QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada reconviniente 'Dentalnort, S.C.' , contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 367 de 2008, y en el que es demandante reconvenida ' Luis María E Hijos, S.C.'.

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen al apelante 'Dentalnort, S.C.' las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0200 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0200 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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