Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 233/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Núm. Cendoj: 15030370032013100390

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00409/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00409/2013

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a once de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 233 de 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 1158 de 2010, en el que son parte:

Como apelante , la demandada 'REAL SITIO DE VENTOSILLA, S.A.' , con domicilio social en Madrid, calle Alfonso XII, 30-6º, con número de identificación fiscal A-80 626 252, representada por la procuradora doña Belén Casal Barbeito, bajo la dirección de la abogada doña Bárbara Román Méndez.

Como apelada impugnante , la demandante 'CONGEBER, S.L.' , con domicilio social en Carballo (La Coruña), Polígono Industrial de Bértoa, vial A, parcela H-23, con número de identificación fiscal B-15 239 726, representada por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, bajo la dirección del abogado don Agustín Añón Fraga.

Versa la apelación sobre indemnización por resolución de contrato de distribución de vinos; ascendiendo la cuantía del recurso a 3.500 euros y la correspondiente a la impugnación a 8.623,50 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 24 de abril de 2012, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Congeber, S.L. contra Real Sitio de Ventosilla S.A. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.500 ?, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC , y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad» .



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Congeber, S.L.' escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de abril de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyeron por la parte apelante así como por la impugnante sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 2 de mayo de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 8 de mayo de 2013, registrándose con el número 233 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 23 de mayo de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Belén Casal Barbeito en nombre y representación de 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de 'Congeber, S.L.', en calidad de apelada impugnante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 15 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 8 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.' se dedica a la elaboración y venta de vinos. Por su parte, 'Congeber, S.L.' es una distribuidora de productos de hostelería. El 15 de mayo de 2006 ambas suscribieron un contrato que denominaron como 'concesión de la comercialización, venta y distribución de productos', que tenía por objeto la comercialización y distribución en exclusiva de productos de la marca 'Prado Rey' en una zona geográfica. Pactaron una duración indefinida, y estipularon que el contrato podría resolverse a instancia de cualquiera de las partes, previa notificación fehaciente con 30 días de antelación, por «a) Falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que figuran en el presente contrato.- b) Por reclamaciones recibidas de la clientela de la zona por mala distribución o mal estado de conservación de los productos servicios, una vez que se compruebe por El Fabricante la realidad de los hechos» , entre otras causas.

2º.- El 31 de julio de 2009 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.' remitió un burofax a 'Congeber, S.L.' participándole «Como ya le comunicamos por otra vía, sirva la presente carta para cumplir el plazo de preaviso establecido, y ponerles de manifiesto nuestra intención de resolver el contrato... por concurrir los supuestos previstos en los apartados a) y b) de la cláusula...» .

3º.- El 28 de julio de 2010 'Congeber, S.L.' formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.', solicitando que se condenase a la demandada a abonarle la cantidad total de 12.123,50 euros, que desglosaba de la siguiente forma: (a) 8.021,85 euros correspondientes a mercancía de las marcas de la demandada, que tenía la actora en sus almacenes. Se argumentaba que no podía seguir vendiendo a terceros al haber cortado la relación con 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.'.

(b) 601,565 euros por su participación en el coste de promociones de los productos.

(c) 3.500,00 euros por indemnización por clientela.

4º.- 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.' se opuso a la demanda argumentando que había incumplimiento de las obligaciones, porque ni se trabajaban todos los productos, ni se cumplía con la obligación de realizar los pagos a los 75 días; además hubo reclamaciones de clientes. No procede la indemnización por clientela al haberse resuelto el contrato por incumplimiento de la distribuidora; no existe pacto de recompra, y la mercancía es antigua carente de valor comercial.

5º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se establece: (a) Se descarta la resolución por incumplimiento, analizando cada uno de los aludidos en la contestación a la demanda, si bien resaltando el carácter genérico del burofax remitido. (b) Procede la indemnización por clientela, en 3.500 euros, al haberse probado que sí existió una captación de clientela susceptible de seguir generando ventajas a la demandada. (c) Rechaza que deba resarcirse en el coste de las promociones, por ser una de las funciones de la distribuidora la enseñanza y exhibición del producto a posibles compradores. (d) Igualmente desestima la pretensión de que se recompre la mercancía, al no existir tal pacto establecido, y ser por cuenta y riesgo del distribuidor. Por lo que estima parcialmente la demanda, por la mencionada cantidad, sin costas.

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.':

TERCERO .- El derecho a desistir sin deber de indemnizar .- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de apelación, se viene a sostener por la apelante que, como avisó con 30 días de antelación, queda descartado cualquier ejercicio abusivo o malicioso del derecho de resolución. Y este sería el único supuesto en que tendría la demandante derecho a ser indemnizada, incluyendo lo que pudiera corresponderle por clientela.

El argumento no puede ser estimado.

1º.- El mero hecho de que se cumpla el plazo de preaviso de 30 días para desistir de un contrato de tracto sucesivo no permite establecer que ese desistimiento se ejercite conforme a las normas de la buena fe. Igualmente puede ser una resolución abusiva en cuanto su ejercicio resulte extralimitado respecto del estándar de comportamiento admisible que establece el artículo 7 del Código Civil .

No obstante, la sentencia apelada no plantea en ningún momento que se trate de un desistimiento abusivo o de mala fe.

2º.- Desde la contestación a la demanda se están entremezclando y confundiendo la indemnización por daños y perjuicios por el desistimiento unilateral, y la compensación económica (más que indemnización) por la clientela generada a lo largo del tiempo y que pueda beneficiar de forma significativa al concedente.

Si el desistimiento unilateral se hace de forma abusiva por parte del concedente, además de las posibles indemnizaciones por clientela, deberá indemnizarse el daño y perjuicio ocasionado. La jurisprudencia ha declarado la plena compatibilidad de las indemnizaciones por clientela con las indemnizaciones por daños y perjuicios, por tratarse de instituciones con regulación, naturaleza y presupuestos diferentes: (a) El derecho a la indemnización por clientela presupone que con la actividad profesional del distribuidor aportó nuevos clientes al concedente, o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, que se considere posible que la actividad desarrollada por él continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al empresario; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias. (b) Distinto de lo anterior son los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar en la actividad económica del distribuidor una resolución intempestiva, sorpresiva, de mala fe, que le ocasiona notables perjuicios, y totalmente independiente del concepto de clientela. Por lo que ambas indemnizaciones son perfectamente compatibles [ Ts. 3 de marzo de 2011 (Roj: STS 1064/2011, recurso 2180/2006 )].

3º.- Si el desistimiento unilateral en este tipo de contratos de duración indefinida se ejercita sin ser de forma abusiva, no surgirá el deber de indemnizar daños y perjuicios, pero sí debe indemnizarse la clientela [ Ts. 15 de enero de 2008 (Roj: STS 829/2008, recurso 4344/2000) del Pleno , y 15 de octubre de 2008 (Roj: STS 5549/2008, recurso 2789/2002 )]. Naturalmente, siempre que se pruebe la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la procedencia de indemnizar por el aprovechamiento de esa clientela o incremento de facturación.



CUARTO .- La indemnización por clientela .- En el segundo motivo del recurso lo que se viene a plantear es que la indemnización por clientela solo procede cuando se probó la existencia de esa clientela, la realidad de su aportación, y su potencial aprovechamiento por el concedente; para sostener que la actora no probó tales extremos, por lo que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . También sostiene que se infringió el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la sentencia refiere que en la contestación a la demanda no se negó la aportación de clientela, sino que solo se discute la cuantía de la indemnización. Para a continuación analizar la prueba practicada para sostener que no se acreditó la aportación de nueva clientela susceptible de seguir generando beneficios a la apelante.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- No se discute que, para que proceda la indemnización por clientela (hoy la doctrina y la jurisprudencia consideran que se trata más de una 'compensación' que una verdadera 'indemnización'), tienen que concurrir, de forma acumulativa: (a) La extinción del contrato. (b) La captación de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente. (c) La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. Y (d) La equidad de reconocer derecho a retribución por clientela.

Por otra parte, la mera captación de clientes durante la vigencia del contrato por sí sola no genera el derecho a una compensación por clientela, pues esa captación constituye su principal obligación contractual, su prestación más característica; cuyo incumplimiento justificaría la resolución del contrato [Ts. 22 de junio de 2010 (Roj: STS 3526/2010, recurso 838/2006 ), 15 de octubre de 2008 (Roj: STS 5549/2008, recurso 2789/2002 )].

E igualmente es correcto el planteamiento relativo a que la jurisprudencia es clara cuando exige que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente [ Ts. 2 de octubre de 2012 (Roj: STS 6721/2012, recurso 1656/2009 )].

2º.- No puede invocarse el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque no estamos ante un supuesto de ausencia de prueba. El artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exime de prueba «los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes» [ Ts. 13 de febrero de 2013 (Roj: STS 598/2013, recurso 1442/2010 )].

El artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales» . Pese a las quejas de la apelante, la Sala comparte plenamente la afirmación de la sentencia de instancia: en la contestación a la demanda no se discute la procedencia de un incremento de clientela susceptible de seguir generando ventajas económicas a 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.'.

Como se dijo anteriormente, tanto la contestación a la demanda como el recurso incurre en una confusión entre la indemnización por daños y perjuicios y la compensación por clientela. Son conceptos distintos. Todas las citas que refiere el recurso a las tres veces en que se niega la procedencia de una indemnización en la contestación a la demanda se refiere siempre a la indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, descartado el incumplimiento del contrato por parte de 'Congeber, S.L.', debe entrarse a analizar si procede su pretensión de indemnización por clientela. Y en la contestación a la demanda no se rechaza u opone a la procedencia en sí, sino exclusivamente a la cuantía y cálculos.



QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, con la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

B) Impugnación deducida por la demandante 'Congeber, S.L.': SÉPTIMO .- La oferta de recompra de mercancía .- Plantea la apelada la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en cuanto el representante legal de 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.', al ser interrogado, reconoció que en las conversaciones previas entre las partes se había aceptado que la concedente recompraría la mercancía al distribuidor, centrándose la discusión exclusivamente en la cantidad a pagar, habiéndose ofertado sobre 3.000 euros. En consecuencia se había alcanzado el pacto de retirada de la mercancía, por lo que el rechazo de la pretensión con fundamento en la ausencia de un pacto contractual es erróneo.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- La Sala no puede menos que remitirse al contenido de la sentencia apelada, insistiendo en que 'Congeber, S.L.' adquiría la mercancía en plena propiedad, no en depósito; por lo que no habiendo pacto de recompra establecido en el contrato de distribución, no puede imponerse la obligación de recoger la mercancía obrante en los almacenes de la impugnante [ Ts. 11 de noviembre de 2008 (Roj: STS 6265/2008, recurso 2447/2003 ) y 23 de diciembre de 2002 (Roj: STS 8821/2002, recurso 2032/1997 )].

2º.- Como establece sistemáticamente la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias 7 de mayo de 2013 (Roj: STS 2615/2013, recurso 252/2011 ), 15 de enero de 2013 (Roj: STS 1153/2013, recurso 1578/2009 ), 20 de junio de 2012 (Roj: STS 4406/2012, recurso 1624/2009 ), 16 de febrero de 2012 (Roj: STS 1682/2012, recurso 2226/2006 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008 ), entre otras muchas], la doctrina de los actos propios ( «nemo potest contra propium actum venire» ), cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, y se viene formulando como «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» . Es decir, limita la libertad de actuación de una persona cuando objetivamente ha creado en la otra unas expectativas razonables de un determinado comportamiento, pues supondría que se ha creado voluntariamente una situación o relación de Derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Es decir, la actuación anterior genera en la otra parte una expectativa razonable de que ese comportamiento se va a mantener, y no va a ser sorprendido por una conducta contraria al precedente.

Para su apreciación se exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: (a) Que exista una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. Que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos o actos), con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Ese comportamiento sirve para generar obligaciones o derechos, modificarlos o interpretarlos. Pero para ello han de ser actos inequívocos (no dudosos o susceptibles de variadas interpretaciones), con conocimiento y voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho, con eficacia frente a otras personas (lo que excluye supuestos en que los actos están viciados por error o conocimiento equivocado). Es por ello que se insiste en que sean actos que tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación unívoca del mismo, sin que exista margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia de estar produciendo o modificando un derecho. Creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica que debe ser muy segura y cautelosa en la apreciación. Es por ello que el Tribunal Supremo insiste siempre en expresiones tales como «Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco; precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica» , que «el acto sea concluyente e indubitado» , o «actos inequívocos y definitivos» .

(b) Que exista una incompatibilidad del hecho o acto posterior con los hechos o actos anteriores; incompatibilidad o contradicción en el sentido de que no era esperable esta modificación de conducta conforme a las reglas de la buena fe. Que ese hecho o acto posterior resulte sorpresivo, inesperado por la otra parte, por ser totalmente contrario a lo que se vino haciendo hasta entonces.

(c) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables (así lo indica la sentencia 523/2010, de 22 julio , al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que «se han creado una expectativas razonables»).

Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero no merecen esa calificación los que no dan lugar a derechos y obligaciones, o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho.

3º.- Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos [ sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005 ) y 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001 )]. Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos ( artículo 1809 del Código Civil ). Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.

4º.- El que antes de formularse la demanda, e incluso durante la tramitación del litigio, pudieran hacerse diversas ofertas a fin de evitar el pleito, o ponerle fin en su caso, en cuanto no fueron aceptadas por 'Congeber, S.L.', ninguna vinculación producen para 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.'.

Es más, no respeta las reglas de la buena fe procesal pretender alterar los términos de la oferta: Si bien se ofreció retirar la mercancía, también lo es que la contraprestación de 3.000 euros era por todos los conceptos, sin ningún otro tipo de compensación.

5º.- Una de las características de este litigio es la ausencia total de prueba de las afirmaciones jurídicamente relevantes. No consta en autos un inventario de cuál es la mercancía que tiene 'Congeber, S.L.' en sus almacenes. Por lo que ignora si es la adquirida en el año 2009, o son restos de años anteriores, y si pueden considerarse o no como útiles comercialmente. En todo caso, es una cuestión indiferente.

OCTAVO .- Abono de las promociones .- Por último, se insiste en que 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.' debe abonar unos 600 euros por las botellas que 'Congeber, S.L.' entregó gratuitamente a potenciales clientes, como promoción, pues solo repercutirán en beneficio de aquella.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Para que pueda hablarse de una situación de enriquecimiento injusto susceptible de ser corregida judicialmente, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ Ts. 27 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8996/2012, recurso 1130/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8058/2012, recurso 598/2010 ), 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 ), 19 de julio de 2012 (Roj: STS 6699/2012, recurso 294/2010 ), 17 de mayo de 2012 (Roj: STS 4230/2012, recurso 719/2008 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 911/2012, recurso 202/2009 ), entre otras] exige la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) Aumento del patrimonio del enriquecido. (b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «lucrum cesans» . (c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento. (d) E inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio; o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz.

El referido enriquecimiento ha de referirse necesariamente a un desplazamiento patrimonial carente de toda causa que lo pueda justificar, lo que no sucede cuando ha mediado un contrato válido y eficaz cuya nulidad no se declara procedente; o porque una regulación legal admite y tolera ese enriquecimiento en aras a un interés social; o se produce en virtud de una sentencia, o en un proceso de ejecución. La doctrina del enriquecimiento injusto no es aplicable cuando es impuesto por pacto o en virtud de resolución judicial [Ts. 27 de febrero de 2012 (Roj: STS 1064/2012, recurso 1942/2008 ), 25 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8016/2011, en el recurso 576/2008 ), 6 de mayo de 2011 (Roj: STS 2847/2011, recurso 2224/2007 )].

2º.- En el presente caso: (a) No está probado que esas promociones hayan supuesto un empobrecimiento de 'Congeber, S.L.'. Simplemente es un gasto más de su actividad promocional de los distintos productos. (b) Tampoco puede afirmarse que beneficie directa o indirectamente a 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.'; es más también está promocionando a 'Congeber, S.L.' frente al potencial cliente. (c) La promoción se hace para incrementar las ventas de 'Congeber, S.L.', dentro de una relación contractual con 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.'.

NOVENO .- Costas .- Por todo lo anterior, la impugnación debe ser desestimada, con la consiguiente imposición de costas a la impugnante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.' , contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 1158 de 2010, y en el que es demandante 'Congeber, S.L.' .

2º.- Se desestima la impugnación deducida en nombre de la demandante 'Congeber, S.L.' contra la mencionada resolución.

3º.- Se confirma la sentencia apelada.

4º.- Se imponen al apelante 'Real Sitio de Ventosilla, S.A.' las costas devengadas por su recurso, y a la impugnante 'Congeber, S.L.' las generadas por su impugnación.

5º.- La desestimación del recurso y de la impugnación conlleva la pérdida de los depósitos constituidos. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir los depósitos, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

6º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0233 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0233 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 8 de La Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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