Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 265/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Núm. Cendoj: 15030370032013100447

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00442/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00442/2013

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 265 de 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 682 de 2012, en el que son parte:

Como apelante , la demandante reconvenida 'BETCAT GESTIÓN, S.A.' , con domicilio social en Bollullos de la Mitación (Sevilla), Avenida de Bollullos, 82, módulo D, con número de identificación fiscal A-62 978 986, representada por la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, y dirigida por el abogado don Juan Rodríguez Marañón.

Como apelada , la demandada reconviniente 'REMECO, S.A.' , con domicilio social en La Coruña, Avenida del Ejército, 50-bajo, con número de identificación fiscal A-15 034 978, representada por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, y dirigida por la abogada doña Bibiana Rodríguez Parada.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad; ascendiendo la cuantía del recurso a 83.401,72 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 15 de marzo de 2013, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Castro Álvarez en nombre y representación de la mercantil Betcat Gestión, S.A. contra la mercantil Remeco, S.A. representada por el procurador Sr. Arambillet Palacios. Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la demandante.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Arambillet Palacios en nombre y representación de la entidad Remeco S.A. contra la entidad mercantil Betcat Gestión, S.A. representada por la procuradora Sra. Castro Álvarez.

Debo declarar y declaro el incumplimiento del contrato por parte de la entidad Betcat Gestión y conforme a lo solicitado por Remeco se le reconoce el derecho a contratar la reparación de las deficiencias reseñadas en el fundamento jurídico tercero de esta resolución que figuran en el informe del perito designado judicialmente, obras que se efectuarán por una tercera empresa a costa de Betcat Gestión y con cargo al importe pendiente de abono que asciende a 38.507,37 euros. Debo condenar y condeno a Betcat Gestión a abonar a Remeco la cantidad de 44.894,35 euros por retraso en la ejecución. En el caso de que el importe de la factura de las reparaciones, que deberá Remeco aportar a Betcat Gestión para su conocimiento, quede algún remanente, se destinará al abono parcial de la penalización como solicita la propiedad.

Sin imposición de costas».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Betcat Gestión, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Remeco, S.A.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de mayo de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 23 de mayo de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 24 de mayo de 2013, registrándose con el número 265 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 12 de junio de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez en nombre y representación de 'Betcat Gestión, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, en nombre y representación de 'Remeco, S.A.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 15 de julio de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de octubre de 2013, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto coincidan con los que se exponen a continuación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 31 de julio de 2009 se concertó un contrato de arrendamiento de obras por el que 'Betcat Gestión, S.A.' se obligaba a realizar en un bajo propiedad de 'Remeco, S.A.' unas obras de reforma, con suministro de materiales, por el precio de 252.689,18 euros. Se estableció que la recepción definitiva de la obra se realizaría el 25 de septiembre de 2009, pactándose que «Cualquier retraso que se produzca con respecto a las fechas de inicio y finalización de la obra señalados en el pato segundo del presenta contrato será penalizado mediante una multa de 1.000,00 (mil) euros por día de retraso...» .

Hubo incrementos de obra por importe de 96.007,37 euros; y se pagaron 310.189,17 euros, por lo que restaría por abonar 38.507,37 euros.

2º.- El 28 de julio de 2010 'Remeco, S.A.' remitió un burofax a 'Betcat Gestión, S.A.' quejándose del incumplimiento de los plazos y la falta de calidad de las obras, requiriéndola para que procediese a rectificar los defectos que presentaba la obra, solucionar con la suministradora de energía eléctrica la instalación, y se entregase debidamente la obra.

3º.- El 3 de julio de 2012 'Betcat Gestión, S.A.' formuló demanda en juicio ordinario por razón de la cuantía contra 'Remeco, S.A.', a fin de que se condenase a la demandada al pago de los 38.507,37 euros, por considerar que la obra se había realizado correctamente, no siendo responsabilidad suya las reclamaciones que formulaba la demandada.

4º.- 'Betcat Gestión, S.A.' contestó a la demanda alegando que la obra presentaba importantes defectos (tarima, baños, manchas, etcétera), pero el principal era que no se había realizado correctamente la instalación eléctrica, por lo que la suministradora de energía eléctrica exigía la realización de diversas obras, insuficiencia de potencia que conllevaba que no se podía utilizar ni el aire acondicionado, ni la lavadora de material quirúrgico, ni la puerta rápida. Además se había producido un retraso en la entrega de 1.023 días. Solicitó la desestimación de la demanda alegando la excepción de contrato defectuosamente cumplido. Formuló reconvención a fin de que se condenase a la demandante a reparar los defectos existentes en la ejecución de la obra, y además una penalización por los días de retraso a razón de 87,77 euros/día. Terminó suplicando se dictase sentencia «declarando el derecho de 'Remeco, S.A.' a contratar a un tercero ajeno las reparaciones de las deficientes... por el importe pendiente de abono» de 38.507,37 euros, y en su caso el remanente se aplicase al pago de la penalización por retraso; y además que se condenase al pago de 89.788,71 euros por el retraso de 1.023 días.

5º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda, y estimando parcialmente la reconvención, autorizando a 'Remeco, S.A.' contratar a un tercero para que subsanase las deficiencias, reteniendo los 38.507,37 euros, y además que 'Betcat Gestión, S.A.' le indemnizase por retraso en la cantidad de 44.894,35 euros. Pronunciamientos frente a los que se alza la demandante.



TERCERO .- Error en la valoración de la prueba .- Desglosando el primer motivo del recurso de apelación, en su primera parte se argumenta que se bien no puede ignorarse que cuando los peritos visitan el local (1 año y 3 años después) este presenta deficiencias, debe atenderse a si las presentaba cuando se entregó; la mayoría son meras imperfecciones que generan una mera incomodidad subsanable, pero no puede dar lugar a la excepción de contrato no cumplido; no se han valorado los desperfectos, que no alcanzan a la suma reclamada en la demanda; solicitando su análisis en esta segunda instancia. Continúa el motivo admitiendo la necesidad de reparar el cierre de conductos, el cerramiento para cuadro eléctrico, pavimentos cerámicos, estructura de cubierta, barandilla, luminarias, duales sueltos, cantoneras de goma, y repaso de barniz en mobiliario, que no superaría los 6.000 euros; pero lo cierto es que se le adeudan 38.507,37 euros, y la primera reclamación se produce 11 meses después de entregada la obra.

El argumento podría ser compartido de plantearse en otros términos.

1º.- En las obligaciones recíprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra. Por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa. Cuando esta razón de exactitud no se cumple, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual ( «exceptio non adimpleti contractus» ). Es el derecho o facultad de que dispone una de las partes de un contrato recíproco para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor. El acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la prestación recíproca de la que es deudor y en otro caso, el referido podrá enerva la reclamación temporalmente o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. Facultad que no se establece de forma explícita en el Código Civil, pero sí se deduce de los artículos 1100, último párrafo, 1124 y 1544 del Código Civil . Oposición al pago del precio convenido que es aplicable tanto al contrato de compraventa como al arrendamiento de obra [ Ts. 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1049/2013, recurso 1175/2010 ), 19 de abril de 2013 (Roj: STS 2158/2013, recurso 2038/2010 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: STS 685/2013, recurso 1082/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 594/2013, recurso 2182/2010 ), 18 de mayo de 2012 (Roj: STS 3446/2012, recurso 185/2010 ), entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Esta posición coincide con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 9:201 de los Principios de Derecho Contractual Europeo, a cuyo tenor «La parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender la ejecución de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias» , así como con el artículo 1191 del Proyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones, según el cual «En las relaciones obligatorias sinalagmáticas, quien esté obligado a ejecutar la prestación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, puede suspender la ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte ejecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptúa el caso de suspensión contraria a la buena fe atendido el alcance del incumplimiento» .

Esta excepción tiene dos variantes: la «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente).

La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual. Está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; por lo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil .

La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente. Su finalidad no es negarse por quien la invoca a cumplir su obligación de pago del precio, sino que (a) O bien el reclamante proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa ( artículos 1091 y 1098 del Código Civil ). (b) O bien, subsidiariamente, indemnice por esos defectos ( artículo 1101 del Código Civil ), ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.

2º.- La prueba practicada lo que pone de manifiesto es la existencia de una serie de defectos, obra incorrectamente ejecutada, o partidas inacabadas. Pero no una inutilidad esencial. Y lo que se está pidiendo es que se repare a costa de la reconvenida, y con cargo a las cantidades pendientes de abono.

3º.- Es indudable que todos los desperfectos relacionados existen. Y que 'Betcat Gestión, S.A.' no los ha reparado. Por lo que se le puede oponer la excepción de contrato defectuosamente cumplido.

Cuestión distinta hubiera sido la valoración de los daños. No puede compartirse el criterio seguido por el arquitecto técnico Sr. Baldomero , cuando establece, por ejemplo, que sujetar una luminaria tiene un coste de más de 400 euros. Y desde luego debe rechazarse el sistema seguido por el perito judicial, pues en múltiples ocasiones no valora la reparación, sino que a la mínima deficiencia rechaza el contenido íntegro de la partida, cuando no es eso lo solicitado por las partes; es una valoración que solo puede aprovecharse en algunos apartados. Pero en el motivo no se cuestiona tal valoración individualizada, sino directamente la partida como concepto. Por lo que la Sala no puede entrar en el análisis, pues supondría alterar los términos del debate tal y como se plantea en esta segunda instancia.



CUARTO .- La acometida eléctrica .- Una de las cuestiones más enconadas en la instancia ha sido la instalación eléctrica trifásica. Con singulares discrepancias, pues mientras uno de los peritos no la valora, otro rechaza la totalidad de la instalación eléctrica, con un valor superior a los treinta mil euros; cuando resulta que la reparación está valorada a la página 178 por el electricista Sr. Jose Ignacio .

Sobre este particular, la apelante viene a sostener que tanto el boletín de enganche como el certificado ECA, en unión el certificado final de obra, supone el cumplimiento del contrato, y está todo en regla, criticando los informes periciales.

El argumento no es acertado, aunque alguna de sus quejas pueda compartirse.

1º.- Es evidente, a la vista de lo afirmado en el acto del juicio, que los peritos desconocen aspectos elementales del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y de las ITC que lo desarrollan. E incluso puede compartirse que el arquitecto técnico Don. Baldomero no sabe interpretar una certificación; o que el arquitecto técnico Sr. Remigio desconocía la existencia del 'boletín de enganche' en los autos. Es más, pese a sus pericias, ninguno se molestó en acudir a Industria para verificar si la instalación estaba autorizada por parte administrativa. El problema surge con la suministradora: no hace el enganche mientras no se acomode la obra a sus exigencias en cuanto a llave de corte, fusibles y cuadro exterior.

2º.- El boletín de enganche es realmente sibilino, pues se limita a afirmar que realizó la instalación según el proyecto.

3º.- Pero el problema no es la instalación interior, sino el cuadro general, y el enganche a trifásica. El boletín de enganche y el certificado se refiere al supuesto cumplimiento del RBT e ITC, pero no a la conexión. Porque el armario no cumple la norma. Y las obras necesarias para adecuarlo se recogen en el presupuesto de la página 178. Y mientras no se adecúe la empresa suministradora no va a realizar el enganche a red en trifásico. Instalación que sí está comprendida en el contrato: es la instalación eléctrica totalmente terminada, con un cuadro del que arrancan todos los circuitos; y, lógicamente, apto para realizar la conexión con la suministradora.

4º.- Es un problema técnico estrictamente, como se viene a reconocer en el propio recurso. Y que podía haberse aclarado si se hubiese permitido explicarse tanto al testigo Don. Jose Ignacio como especialmente al Sr. Victor Manuel . Las anómalas restricciones a la práctica sosegada de la prueba, a interrogar a los testigos y permitirles a estos explicarse han provocado múltiples confusiones.



QUINTO .- Infracción de preceptos legales .- En el segundo motivo del recurso se muestra la disconformidad con la sentencia de instancia, porque se considera que los incrementos de obra no pueden considerarse 'de escasa entidad'; no puede dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio de 'Remeco, S.A.' ( artículo 1256 del Código Civil ); la fecha prevista de entrega con los incrementos fue el 10 de noviembre de 2009, y se entregó provisionalmente ese mes, Remeco pagó todo menos 38.507,37 euros, y no fue hasta un año después cuando reclamó por desperfectos; la cuantía del informe pericial aportado con la contestación es inferior a esos 38.507,37 euros.

El motivo carece de contenido jurídico.

Resulta indiferente si los incrementos de obra deben calificarse de más o menos importancia. Lo cierto es que motivaron una prórroga del plazo de entrega, lo que afectará al motivo siguiente. En todo caso, es obvio que la obra no estaba finalizada, pues nunca se llegó a resolver el enganche de energía trifásica, y por lo tanto elementos esenciales no funcionan correctamente o no se pueden utilizar. Por lo que la retención del último pago no supone dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, ni con ello se infringe el artículo 1256 del Código Civil . Simplemente, 'Betcat Gestión, S.A.' no puede exigir el cumplimiento mientras ella no cumpla o se avenga a cumplir, conforme a lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Es cierto que la pericial de la contestación, realizada por Don. Baldomero , sería inferior a los 38.507,37 euros. Pero a los 26.385,11 euros hay que sumarle la partida necesaria para subsanar la acometida de energía trifásica, y el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo actual.



SEXTO .- La recepción de la obra y la cláusula penal .- Se plantea por la apelante que hubo una recepción de la obra, sin que en plazo se hubiese manifestado ninguna disconformidad; por lo que no procede aplicar la cláusula penal moratoria, que la sentencia aplica como cláusula penal general.

El motivo debe ser estimado: 1º.- Dejando al margen que es cierto que la data de recepción en diciembre de 2009 fue facilitada en el acto de la audiencia previa de tal forma que más parece una fecha dada al azar y sin contraste alguno, lo cierto es que bien sea en noviembre, bien en diciembre, 'Remeco, S.A.' pasa a utilizar en plenitud el local reformado, y 'Betcat Gestión, S.A.' abandona la obra. Hay una entrega material de la obra. Lo que podrá cuestionarse es cómo se interpretan los problemas de enganche de energía trifásica. Los demás defectos que se relacionan son efectivamente defectos de obra, que se manifiestan una vez entregada.

2º.- La parte reconviniente realiza un extraño cálculo porcentual sobre la aplicación de la cláusula penal moratoria, desnaturalizándola. Pero también es cierto que tales cláusulas no pueden ser moderadas, porque está prevista específicamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar la obra en el plazo fijado. En estos supuestos, el retraso supone un incumplimiento total; por lo que no es aplicable nunca la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil [ Ts. 23 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4740/2013, recurso 439/2011 ), 30 de abril de 2013 (Roj: STS 3415/2013, recurso 2145/2010 ), 21 de febrero de 2013 (Roj: STS 853/2013, recurso 2018/2010 ), 19 de febrero de 2013 (Roj: STS 622/2013, recurso 1393/2010 ), entre otras muchas].

3º.- La sentencia apelada parte de la base de que a día de hoy la obra está sin entregar, porque no está finalizada. Criterio que no se considera correcto. 'Betcat Gestión, S.A.' entregó la obra, y 'Remeco, S.A.' la recibió, ocupó y utilizó. Cuestión distinta es que se haya ejecutado con defectos, o que haya partidas sin ejecutar (electricidad). Pero se tratará de un cumplimiento defectuoso, o un incumplimiento parcial. Pero la obra debe considerarse entregada. La cláusula penal estaba pensada para otros supuestos de falta de entrega de la obra en su aspecto esencial.

SÉPTIMO .- Infracción de los artículos 218 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Por último, se plantea que el fallo de la sentencia no es claro y preciso, pues surge una total indeterminación del objeto de la condena, y no aclara qué acontece si las obras superan la cifra que indica, menciona traspasos, y no concreta cuantías.

El motivo debe ser estimado: 1º.- Realmente el contenido del fallo es congruente con la pretensión de la demanda reconvencional ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no es preciso, y peca de una gran indeterminación, hasta el punto de dejar en manos de la reconviniente la determinación de la reparación del daño.

2º.- En puridad la sentencia es contradictoria. Mientras por una parte desestima la demanda (por lo tanto 'Remeco, S.A.' nada adeuda a 'Betcat Gestión, S.A.'), acto seguido se afirma que aquella tiene derecho a contratar a un tercero para que subsane las deficiencias «a costa de Betcat Gestión y con cargo al importe pendiente de abono que asciende a 38.507,37 euros» (luego sí existe la deuda); además, 'Remeco, S.A.' solo está obligada a justificar la obra «a Betcat Gestión para su conocimiento» , pero si sobrase dinero, entonces se aplica a la penalización.

La solución debe encontrarse en desestimar la demanda, en cuanto prospera la excepción de contrato defectuosamente cumplido, cuya reparación conlleva una minusvaloración del precio en los 38.507,37 euros reclamados en la demanda. Pero al mismo tiempo debe rechazarse la reconvención, pues lo contrario supone duplicar conceptos, ya que se ejercita por reconvención la solicitud de costear la reparación que ya se usa para oponerse a la demanda. Es lo mismo desde dos enfoques distintos. Hay un error procesal de planteamiento. Obviamente, la finalidad del pronunciamiento judicial no es realizar pronunciamientos sobre cumplimientos o incumplimientos, que son los presupuestos, sino sobre las consecuencias en su caso del incumplimiento fáctico apreciado.

E igualmente se rechaza la pretensión de indemnización por aplicación de la cláusula penal.

OCTAVO .- Costas de primera instancia .- Al desestimarse la demanda, las costas deben imponerse a la demandante; y al desestimarse la reconvención, deben imponerse a la demandada reconviniente, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ Ts. 6 de junio de 2006 (Roj: STS 3512/2006, recurso 4224/1999 )].

NOVENO .- Costas de segunda instancia .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

DÉCIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante reconvenida 'Betcat Gestión, S.A.' , contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 682 de 2012, y en el que es demandada reconviniente 'Remeco, S.A.' .

2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: (a) Desestimando la demanda formulada por 'Betcat Gestión, S.A.' contra 'Remeco, S.A.', debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. Con imposición de las costas causadas por la demanda a la demandante 'Betcat Gestión, S.A.'.

(b) Desestimando la reconvención deducida, debemos absolver y absolvemos a 'Betcat Gestión, S.A.' de las peticiones reconvencionales; imponiendo a 'Remeco, S.A.' las costas generadas por su reconvención.

3º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa a 'Remeco, S.A.' por el importe del depósito constituido.

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0265 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0265 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 7 de La Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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