Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 288/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Núm. Cendoj: 15030370032013100328

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00329/2013

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 288/2013

SENTENCIA

En La Coruña, a nueve de julio de dos mil trece.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 288 de 2013 , interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2012 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , ante el que se tramitó bajo el número 503 de 2012, en el que son parte:

Como apelante , la demandante DOÑA Vanesa , mayor de edad, vecina de Melide (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez, y dirigida por la abogada doña María-José Rial Santos.

Como apelada , la demandada 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 ' , de la localidad de Melide (La Coruña), con número de identificación fiscal NUM002 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre indemnización de daño moral; ascendiendo la cuantía del recurso a 1.000 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 5 de abril de 2012, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que acollendo en parte a demanda presentada pola procuradora Sra. Pernas Grobas, no nome e representación da Vanesa contra a Comunidade de propietarios do edificio CALLE000 , NUM000 de Melide, en consecuencia debo condenar e condeno á comunidades demandada a realizar as operacións aludidas no fundamento terceiro da presente resolución e que son as indicadas polo perito xudicial, tanto no edificio como na vivenda; e debo rexeitar e rexeito a reclamación por dano moral, con todos os pronunciamentos favorable á comunidade neste punto.

Todo isto sen pronunciamento específico en materia de custas.



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Vanesa , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 ' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 23 de mayo de 2013, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 4 de junio de 2013, se registraron bajo el número 288 de 2013, y siendo turnadas a esta Sección el 6 de junio de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 19 de junio de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Habiéndose reconocido a doña Vanesa el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se acordó librar oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para que designase profesional en turno de oficio para la representación de la apelante. El 3 de julio de 2013 se designó a la procuradora doña Inmaculada Graíño Ordóñez. No se personó ante esta alzada la 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 '. En el día de hoy se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en el particular que se dirá.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 20 de mayo de 2008 doña Vanesa compró a don Eugenio una vivienda en un edificio en régimen de propiedad horizontal, que utiliza como morada habitual junto con familiares próximos.

El edificio está formado por bajo comercial y tres plantas altas, con una vivienda por planta.

2º.- La comunidad de propietarios se había constituido formalmente en el año 2006, siendo designado presidente don Eugenio, habiendo tenido una reunión en el año 2007. Desde entonces la junta de propietarios no volvió a celebrarse hasta noviembre de 2012.

3º.- Desde la adquisición de la vivienda, doña Vanesa se viene quejando de la existencia de filtraciones de agua y humedades, provenientes de elementos comunes de la vivienda, deteriorados por falta de mantenimiento. El 16 de noviembre de 2011 dirigió un burofax al presidente de la comunidad, a fin de que se adoptasen las medidas oportunas para corregir las filtraciones de agua.

4º.- El 24 de octubre de 2012 doña Vanesa dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra la comunidad de propietarios. Tras exponer su versión de los hechos, alegaba que la comunidad se negaba a realizar las reparaciones pertinentes. Situación que además le ocasionaba un daño moral, dada la situación de la vivienda, que impedía su normal habitabilidad, y no solo desde el punto de vista estético. Alegó fundamentos legales, y terminó suplicando se dictase sentencia condenando a la comunidad de propietarios demandada a realizar las reparaciones necesarias en la cubierta y paredes del edificio para evitar filtraciones de agua, que se indemnizase en los daños existentes en su vivienda, y además se condenase al pago de mil euros por daños morales.

5º.- La prueba pericial practicada por designación judicial puso de manifiesto que: (a) La fachada sudoeste estaba revestida de planchas minionda, al ser la que recibía las lluvias. Se observaba que algunas planchas habían desaparecido, al parecer por la acción del viento, teniendo un estado de conservación deficiente, con alabeos.

(b) La fachada lateral contraria está sin revestir, con gran cantidad de oquedades y boquetes sin cerrar.

(c) La fachada principal presenta fisuraciones, que facilitan la aparición de humedades.

(d) En el tejado, las chimeneas de evacuación de gases se mueven por acción del viento, deteriorándose el encuentro con la cubierta, y permitiendo filtraciones de agua.

(e) Todo ello repercute que en el interior de la vivienda del ático se observe: 1) En el baño, el falso techo está perforado, con filtraciones por goteo. 2) En la cocina, hay goteras. 3) En el dormitorio principal y en otro dormitorio hay manchas de humedad en la zona de fachada.

6º.- En el acto del juicio la comunidad de propietarios contestó a la demanda alegando que habían llegado al acuerdo de realizar las obras necesarias para reparar la cubierta y fachadas, así como se ofrecían a reparar los daños en el interior de la vivienda, pero se oponían a indemnizar en el daño moral. Se aducía que doña Vanesa se había dirigido a quien entonces era presidente de la comunidad, que no habían convocado las juntas ni trasladado el problema a los otros propietarios; por lo que la comunidad era desconocedora de lo que acontecía.

El perito, en dicho acto, subrayó que tanto en la cocina como en el baño había goteras, hasta el punto de tener que inutilizar la campana extractora al producirse cortocircuitos. Las humedades en los dormitorios generaban hongos, que tenían la consideración de insalubres. Consideraba que sí estaba afectada la habitabilidad de la vivienda.

7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, en lo que aquí interesa, se destaca en cuanto al daño moral que doña Vanesa manifestó al ser interrogada que no era agradable tener un agujero encima cuando se utilizaba el inodoro; pero la comunidad había estado inactiva desde su constitución en el año 2006 hasta el año 2012, una vez presentada la demanda; que doña Vanesa siempre se había dirigido al anterior presidente don Eugenio, que era también el vendedor de la vivienda; por lo que considera que el retraso en la reparación no puede imputarse a la 'actual' comunidad, que desde su conocimiento puso todos los medios para su reparación, celebrando juntas. Además se deduce que las reclamaciones realizadas a don Eugenio fueron en calidad de vendedor, no habiendo constancia en las actas, y reconociéndose que envió obreros, y no como presidente de la comunidad. Por lo que estimó la demanda en cuanto a la reparación de los elementos comunes, así como los daños en el interior de la vivienda, rechazando la indemnización por daño moral, sin imposición de costas.

Se alza doña Vanesa por no habérsele reconocido el daño moral, y la no imposición de costas.



TERCERO .- El daño moral .- En el primer motivo del recurso de apelación se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba. Se argumenta que: (a) La sentencia apelada viene a reconocer el daño moral, por la existencia de la afectación a la habitabilidad, las molestias e incomodidades, que a su vez generaban una afectación a la apelante, pues se contiene una referencia a lo manifestado por esta, a las fotografías reflejando la situación de la vivienda, y las propias manifestaciones del perito. (b) Pero se rechaza la procedencia de la indemnización porque se considera que no cabe imputarlo a la 'actual' comunidad de propietarios, lo que se considera erróneo por cuanto 1) el presidente de la comunidad es el representante orgánico de la misma, quien permaneció en el cargo hasta después de la citación para juicio; 2) el burofax está remitido al presidente de la comunidad de propietarios, no a don Eugenio a título personal; 3) está acreditada la desidia de la comunidad, por cuanto hasta el año 2012 no se celebraron juntas de propietarios, no siendo correcto aceptar la propia inactividad como fuente de exoneración de la responsabilidad, siendo a partir de la citación para juicio cuando empieza a desplegarse una inusitada actividad precisamente para evitar el pago de los daños.

El motivo debe ser estimado: 1º.- La primera mención jurisprudencial civil a la existencia de un daño moral resarcible se encuentra en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 [Roj: STS 142/1912 ] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), en un supuesto que hoy se incardinaría dentro del concepto del derecho al honor, por la publicación de una falsa noticia en el periódico 'El Liberal' sobre una mujer joven, por «los daños y perjuicios que le habían ocasionado con la publicación de noticias falsas, que afectaban á la buena fama y honor de dicha señorita» , en la que, tras establecer «que la honra, el honor y la fama de la mujer constituyen los bienes sociales de su mayor estima, y su menoscabo la pérdida, de mayor consideración que puede padecer en una sociedad civilizada, incapacitándola para ostentar en ella el carácter de depositaría y custodia de los sagrados fines del hogar doméstico, base y piedra angular de la sociedad pública, debiendo, por lo tanto, ser apreciados estos daños» , por vez primera se hace referencia a «una indemnización pecuniaria, que si nunca es bastante como resarcimiento absoluto de ofensas tan graves, al fin es la que se aproxima más á la estimación de los daños morales directamente causados á la joven Mussó, y que llevan consigo, como consectarios naturales y lógicos, otros daños, esto es, los materiales y los sociales» . Es decir, ya se introduce la idea de que, además de los daños materiales, pueden existir unos daños morales.

El daño moral constituye una noción dificultosa, relativa e imprecisa, como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008 ) y 31 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 5089). La mencionada resolución de 10 de diciembre de 2010 distingue entre (a) el daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; (b) el daño biológico, si se refiere a su integridad física; (c) y el daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Y define los daños morales como «aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica...» . Definición de daño no patrimonial que también se recoge en el artículo 10:301 PETL ('Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' elaborados por el «European Group on Tort Law») al referirse a los supuestos en que «la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad» , con referencias al «perjuicio de su salud física o psíquica» .

Para que pueda plantearse la existencia de un daño moral indemnizable se exige la prueba de la existencia de un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente jurisprudencia se ha referido a impacto emocional, sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor, trastorno de ansiedad [ Ts. 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009 ), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008 ), 12 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5594 ), 14 de julio de 2006 (RJ Aranzadi 4965 ) y 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289 ), 27 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 551 ) y 6 de julio de 1990 (RJ Aranzadi 5780)]. El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial [ Ts. 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009 ), 10 de julio de 2012 (Roj: STS 5695/2012, recurso 903/2009 ), 15 de julio de 2011 (Roj: STS 4900/2011, recurso 1122/2008 )]. Pero debe matizarse que se trata de un sufrimiento psíquico real, relevante y persistente, no a cualquier molestia o desazón, tiene que existir un grave menoscabo de la integridad de la persona en su vertiente psíquica, de bienestar personal y familiar [ Ts. 15 de junio de 2010 (Roj: STS 4384/2010 )]. La vida tiene reveses y frustraciones, lo que jurídicamente se denominan 'riesgos generales de la vida', que no deben ser objeto de resarcimiento, excepto en el caso de concurrencia de circunstancias excepcionales [ Ts. 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8594/2011, recurso 1830/2008 )]. Y, lógicamente, el daño moral tiene que ser probado. Cuestión distinta es su valoración, pero no puede confundirse con la necesidad de probar la concurrencia del daño moral [ Ts. 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8594/2011, recurso 1830/2008 ), 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 8859/2012, recurso 463/2010 )].

La indemnización del daño moral por parte de nuestra jurisprudencia se inició en el campo de la culpa contractual, principalmente en la concepción clásica de indemnizar el «pretium doloris» , aquéllos sufrimientos generados bien por padecer lesiones, bien por el fallecimiento de un ser querido. Posteriormente se aplicó para resarcir los ataques a los derechos de la personalidad (honor, intimidad, propia imagen). Las hipótesis más numerosas siguen encontrándose bien en la culpa extracontractual (el sistema de valoración del daño corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor indemniza en cierta medida ese daño moral), bien la responsabilidad sanitaria [Ts. 27 de enero de 1997 ( RJ Aranzadi 21), 28 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 10161 ) y 27 de septiembre de 1999 (RJ Aranzadi 7272)]; bien en las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional [ Sentencias 28 de febrero , 9 y 14 de diciembre de 1994 (RJ Aranzadi 686, 9433 y 10110)], propiedad intelectual (igualmente con regulación legal).

Actualmente se ha extendido también a supuestos de incumplimientos contractuales, pero con criterios más restrictivos. El daño moral es apreciable en la responsabilidad contractual, si bien no todo daño moral debe ser indemnizado por el que lo causa en el ámbito contractual. La obligación de reparación no tiene un alcance universal, sino que su alcance debe ser delimitado en función del contenido del contrato y de los criterios normativos de imputación objetiva que resultan del ordenamiento jurídico. Tratándose de la responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato tiene suficiente relevancia, por lo general, para entender excluida la obligación de responder por daños morales el hecho de que en un contrato de contenido predominantemente económico no se halle prevista y no se infiera de su contenido y consecuencias conforme a la buena fe, al uso y a la ley una obligación especial de diligencia para cubrir todos o algunos de los posibles daños morales derivados del incumplimiento [ Ts. 15 de julio de 2011 (Roj: STS 4900/2011, recurso 1122/2008 )].

Siguiendo la jurisprudencia más reciente se ha estimado que procede la indemnización por daño moral en el campo de la culpa extracontractual ajena al ámbito de los vehículos a motor, o en el campo de las relaciones de vecindad, supuestos tales como las molestias que comporta la privación forzosa de la propia vivienda o del local en que se ejerce la actividad por la actuación de un tercero [ Ts. 11 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8289)], en la inquilina obligada a desalojar su vivienda por obras en solar contiguo [Ts. 4 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 915)], las perturbaciones en el sueño generadas porque un vecino tiene instalados potentes focos de luz para grabaciones nocturnas [ Ts. 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008 ).

Pero también en supuestos de incumplimiento de contrato: como en los graves padecimientos físicos y psíquicos generados por la demora producida por el retraso en un transporte aéreo [ Ts. 31 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 5089)]; por un incendio en una casa originado por mala construcción, que ocasiona pérdida de vacaciones y heridas, al margen de daños materiales [Ts. 10 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 9517)]; o por la entrega de dólares falsos por una entidad bancaria, que ocasiona que el cliente sea detenido en Estados Unidos de Norteamérica [Ts. 28 de marzo de 2005 (RJ Aranzadi 2614) y 17 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1679)]; por no acabarse durante mucho tiempo las obras de una urbanización que impiden disfrutar de una piscina [ Ts. 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009 )] Y en el ámbito de los vicios constructivos (bien al amparo del artículo 1591 del Código Civil , bien invocando ya la Ley de Ordenación de la Edificación), cuando las reparaciones que han de realizarse son tan importantes que conlleva la necesidad del abandono de la vivienda familiar durante 219 días [ Ts. 10 de octubre de 2012 (Roj: STS 8859/2012, recurso 463/2010 ), 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009 )].

2º.- La sentencia apelada, como indica la recurrente, parece admitir la existencia del daño moral, en más o menos extensión. Debe compartirse que tener que morar en una vivienda con auténticas goteras en la cocina y en el baño, con afectación a la instalación eléctrica, e importantes humedades en los dormitorios, que llegan a poder afectar a la salud, durante varios años, sí puede generar daño moral. La afectación es real cuando, pese a la actividad desplegada por doña Vanesa , quejándose al presidente de la comunidad, contratando obreros por su cuenta (en este particular existe un error en la sentencia, fue ella quien contrató los obreros, no el vendedor), dando partes de siniestro a su seguro, no se logra una solución. No puedo arreglar elementos comunes, y se niega la comunidad a acometer las obras de mantenimiento. Por lo que sí existe un daño moral, siendo la indemnización solicitada acorde con el sufrimiento generado.

3º.- No puede compartirse que ese daño no pueda imputarse a la 'actual' comunidad de propietarios. Como claramente se desprende de la documental obrante en las actuaciones, don Eugenio era el presidente de la comunidad desde el año 2006. Y al presidente se dirige el burofax, no a don Eugenio, y menos a título de vendedor. No existe una comunidad anterior y una actual. La comunidad de propietarios es única en toda la vida de la misma. Las mutaciones en sus miembros, o en las personas que ocupan el cargo de presidente no cambia o nova esa comunidad. Lo cierto es que durante prácticamente seis años la comunidad no celebró ninguna junta, ni aprobó presupuestos, obras de mantenimiento, ni renovó cargos. Era una situación donde todos los propietarios mostraban una desidia en la dirección. Luego la comunidad sí es responsable, por no haber atendido sus obligaciones, por haber dejado que la situación degenerara. Hasta el punto de que la primera reacción es cuando son citados para juicio. Cuando el daño ocasionado a doña Vanesa ya era realmente insoportable. Por lo que sí debe responder. Las obligaciones son reunirse una vez al año como mínimo ( artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal ), acordar las obras de mantenimiento necesarias (artículo 10), elegir anualmente los órganos de gobierno, liquidar cuentas y presupuestar gastos (artículo 14). Lo que no es admisible es que se deje deteriorar la comunidad de forma voluntaria, y ahora se pretenda amparar en esa inactividad y desidia la falta de responsabilidad.

Por lo que la demanda debe ser estimada en su totalidad.



CUARTO .- Las costas de primera instancia .- Al estimarse íntegramente la demanda, las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); por lo que resulta innecesario el análisis del segundo motivo del recurso de apelación.



QUINTO .- Costas de segunda instancia .- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas devengadas por el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO .- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal [ Autos del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (Roj: ATS 6045/2013 ), 4 de junio de 2013 (Roj: ATS 5340/2013 ), 28 de mayo de 2013 (Roj: ATS 5004/2013 ), 14 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3989/2013 ), 7 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3976/2013 ), 2 de abril de 2013 (Roj: ATS 2935/2013 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: ATS 1676/2013 ) y 8 de enero de 2013 (Roj: ATS 94/2013 )].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Vanesa , contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 503 de 2012, y en el que es demandada 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 '.

2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando íntegramente la demanda formulada por doña Vanesa contra 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 ', debo declarar y declaro: (a) La comunidad de propietarios demandada deberá realizar las obras que se mencionan en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, que son las indicadas por el perito designado judicialmente en su informe, tanto en los elementos comunes del edificio como en el interior de la vivienda propiedad de doña Vanesa .

(b) Además, la mencionada comunidad de propietarios indemnizará a doña Vanesa en la cantidad de mil euros (1.000 ?), en concepto de daño moral ocasionado.

(c) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a 'Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 '.

3º.- No se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

5º.- Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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