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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 311/2013 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Núm. Cendoj: 15030370032013100430
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE A CORUÑA SENTENCIA: 00486/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LA CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00486/2013
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil trece.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 311 del año 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , ante el que se tramitaron bajo el número 425/2011, en el que son parte:
Como apelante , el demandado DON Higinio , mayor de edad, vecino de Sada (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por el abogado don José-Manuel González-Novo Martínez.
Como apelado , el demandante DON Segismundo , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en AVENIDA000 , NUM004 - NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , que no se personó ante esta Audiencia Provincial.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contratos de préstamo; ascendiendo la cuantía del recurso a 173 060,77 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 21 de diciembre de 2012, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, desestimo la excepción de falta de legitimación activa, y estimo en parte la demanda presentada a instancia de la comunidad hereditaria de D. Adolfo , representada por el procuradora Sr. García Brandariz, contra D. Higinio , representado por el procurador Sr. González Novo, y se condena al demandado a abonar la cantidad de ciento setenta y tres mil sesenta euros con setenta y siete céntimos (173.060,77 ?), con los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad» .
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Higinio , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Segismundo escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Dado traslado de la impugnación, no se contestó a la misma. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 12 de junio de 2013, previo emplazamiento de las partes.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 14 de junio de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 17 de junio de 2013, registrándose con el número 311 de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 9 de julio de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de don Higinio , en calidad de apelante. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 11 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- En un documento suscrito por don Higinio y don Adolfo el 28 de octubre de 1995, se menciona que un resto de un precio de 3.500.000 pesetas se dan como recibidas como entrega a cuenta que realiza don Higinio para saldar la deuda de 36.747.277 pesetas que este debe a don Adolfo .
2º.- En dos hojas de papel se hacen figurar un recibo suscrito por don Higinio , en el que consta que percibe en ese acto la cantidad de 4.650.000 pesetas de don Adolfo , en concepto de préstamo, por el plazo de tres años, y con devengo del interés legal. Este recibo se reproduce por distintas cantidades otras 12 veces a reglón seguido, en un período comprendido entre el 11 de septiembre de 1999 y 30 de marzo de 2008, por un importe total de 153.515,56 euros.
3º.- El 17 de enero de 2008 Banco Pastor concedió a don Higinio un préstamo, constituyéndose don Adolfo como avalista solidario frente a la prestamista. Como consecuencia de dicho aval, don Adolfo o su familia han tenido que abonar al banco la cantidad de 3.905,55 euros hasta el momento.
4º.- Don Adolfo falleció el 5 de enero de 2010.
5º.- El hijo de don Adolfo , que tiene el mismo nombre, actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de su difunto padre, formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Higinio , reclamándole el abono de un saldo total adeudado de 422.553,92 euros.
6º.- Don Higinio se opuso a la demanda alegando: (a) La falta de legitimación activa, al no haberse acreditado que hayan aceptado la herencia de su padre, ni que formen parte de los bienes declarados el préstamo reclamado. (b) La prescripción del préstamo de 28 de octubre de 1995 y de los intereses remuneratorios devengados con anterioridad al 10 de junio de 2005. (c) El dinero adeudado se saldó con unos chalés en 1996. (d) Las cantidades entregadas como supuestos préstamos personales eran en realidad provisiones de fondos para hacer su trabajo de búsqueda de adquisiciones o favorecimiento de ventas, que realizaba para don Adolfo , y la deuda viva era la que constaba en cada uno de los supuestos préstamos. (e) Es cierto el pago al Banco Pastor. Terminaba suplicando la desestimación de la demanda.
7º.- Tras la correspondiente tramitación el Juzgado dictó sentencia estimando que el préstamo de 1995 estaba devuelto, y la prescripción de los intereses de los otros préstamos, por lo que estimó parcialmente la demanda por la cantidad de 173.060,77 euros.
A) Recurso de apelación formulado por el demandado don Higinio :
TERCERO .- La falta de legitimación activa .- Se reitera la excepción de falta de legitimación activa de don Segismundo , porque no se había acreditado la aceptación de la herencia, ni que se hubiese incluido en el inventario la existencia de este préstamo.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Conforme a lo establecido en el artículo 999 del Código Civil , la ejecución de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, o que solo se pueden hacer con la cualidad de heredero, deben considerarse como «facta concludentia» y por lo tanto como una aceptación tácita de la herencia.
2º.- El mero ejercicio de la acción reclamando la reintegración del acervo hereditario, en beneficio de los coherederos, e invocando dicha condición de heredero, supone una clara manifestación de aceptación tácita.
3º.- No está legitimado el demandado para plantear exigencias sobre la comprobación de si el préstamo se incluyó o no en las declaraciones tributarias. Es una cuestión que afecta exclusivamente a los obligados tributarios y al organismo gestor, que en este caso es dependiente de la Xunta de Galicia.
CUARTO .- Error en la valoración de la prueba .- Muestra el demandado su discrepancia con la sentencia de instancia en cuanto le condena al pago de las cantidades que constan como entregadas en concepto de préstamos, porque no se tuvo en consideración las explicaciones que don Higinio facilitó al ser interrogado, en cuanto se trataba de entregas para pagos y gastos que se realizaban en las múltiples colaboraciones que se mantuvieron durante estos años, que se amortizaban a medida que se lograba la compraventa, pero que se documentaban como préstamos; las declaraciones de los testigos contradicen lo manifestado por los hijos, pues quedó probado que don Higinio acudía a trabajar a las oficinas de don Adolfo , y tenía allí una mesa; no siendo creíble que a lo largo de todos estos años fuese solo a 'tomar café' y a pedir dinero prestado, o que durante tantos años se le prestase dinero de forma sistemática; no siendo cierto que adeude cantidad alguna.
El motivo no puede ser estimado: 1º.- La simulación contractual relativa es la creación artificiosa de una apariencia negocial para ocultar otra realidad que la contradice y que presupone un acuerdo para simular de las dos partes o «consilium simulationis» ; y es aquél en que las partes, puestas de acuerdo entre sí, emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a los terceros; es la creación consciente y bilateral de una apariencia negocial puede ocultar un negocio distinto ( «colorem habet substatiam vero alteram» ) [ Ts. 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010 ) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial)]. La consecuencia jurídica es que el negocio simulado será nulo, y el disimulado válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil [ Ts. 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010 ) y 15 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7529/2012, recurso 1917/2009 )].
Don Higinio sostiene que todos esos contratos de préstamo son simulados relativamente, pues en realidad es una forma de documentar otras relaciones negociales. Aunque nunca se aclaró cuáles eran esas relaciones concretamente, pues se hizo referencia a adelanto de gastos o provisiones de fondos en labores de mediación inmobiliaria, pago de comisiones por haber mediado en compraventas de suelo, e incluso remuneraciones salariales encubiertas, en un «totum revolutum» donde se esparcen ideas pero no se concreta ninguna, ni se da una explicación coherente.
2º.- Pero, sobre todo, debe acreditarse la existencia de esa simulación. Y la prueba de la simulación pesa sobre quien la alega, máxime en este caso en el que es uno de los contratantes quien la invoca [ Ts. 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010 )].
(a) Incurre la parte en un error en cuanto pretende esgrimir como su principal arma probatoria las propias declaraciones de don Higinio en el acto del juicio. El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que «le es enteramente perjudicial» , recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor; pero se infringe el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ) y 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010 )]. A lo anterior debe añadirse que don Higinio no facilitó una explicación razonable, como se dijo.
En contra de lo afirmado en el recurso, no puede descartarse «a priori» que a lo largo de los años una persona pueda ir prestando a otra diversas cantidades de dinero, de forma más o menos reiterada. No sería la primera vez que se observa ese comportamiento humano ante este Tribunal. Surge la impresión de que, por motivos de una amistad que se reconoció que databa de la infancia, don Adolfo padre fue prestando a lo largo de muchos años diversas cantidades de dinero. Amistad que también se entremezclaba con relaciones negociales, pues eran socios en una sociedad, y parece que se prestaban servicios, información o colaboración.
No se alcanza a explicar una causa racional para plasmar como préstamos, pactándose un plazo de devolución y un interés, lo que supuestamente serían entregas a cuenta o provisiones de fondos para la realización de prospecciones de mercado de compra de suelo (regalos, comidas, etcétera); o pago de comisiones por operaciones en las que intermedia; o remuneraciones salariales no declaradas, como se vino a aducir. Como se resalta en la sentencia apelada, ni la forma jurídica adoptada se ajusta a lo pretendido, ni tampoco las cantidades. No es creíble que si se pretendía anticipar gastos, pagar comisiones o abonar salarios a un empleado, se pacte un préstamo, fijando un plazo para devolver el dinero, y además con abonó de un interés. Pero es que considerado desde este óptica, tampoco las cantidades entregadas resultarían acordes con todo lo que se pretende sufraga (incluso hay períodos de más de un año en los que nada se 'presta'). La explicación no parece coherente. Como tampoco lo es que nunca aparezca ningún documento de cancelación de esos préstamos, sino que se documentan uno tras otro, sin solución de continuidad, y sin recoger ninguna devolución o amortización.
(b) La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada, sino que es de libre apreciación. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado» , no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (Roj: STS 5762/2012, recurso 546/2009 ), 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )].
La señora que dice que va a limpiar la oficina de don Adolfo , sostiene que don Higinio jamás trabajó allí, ni tenía mesa propia. Lo que corrobora lo afirmado por doña Begoña, que sí trabajó en esa oficina desde el año 1999 hasta octubre de 2007, y negó rotundamente que don Higinio fuese empleado de su padre. Pero, en todo caso, resultaría indiferente que se llegase a la conclusión, en base a los dos testigos que declararon a instancia del apelante, sobre la existencia de una relación de 'sociedad' (que no laboral). Esta relación no impide que puedan existir, además, otros vínculos negociales, como son los contratos de préstamo.
QUINTO .- Costas .- Al desestimarse el recurso deben imponerse las costas ocasionadas al recurrente ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
B) Impugnación realizada por el demandante don Segismundo : SÉPTIMO .- La falta de personamiento .- No habiéndose personado el impugnante para defender su recurso, debe declararse desierta la impugnación formulada ( artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con imposición de las costas que haya podido ocasionarse por la tramitación de la impugnación.
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Devuélvase el depósito constituido, por cuanto la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, no establece que el impugnante deba constituir el depósito, sino exclusivamente el apelante principal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Segismundo , contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 425/2011, y en el que es demandante don Segismundo .2º.- Se declara desierta la impugnación deducida por el demandante don Segismundo contra la mencionada resolución.
3º.- Se confirma la sentencia apelada.
4º.- Se imponen al apelante don Higinio las costas devengadas por su recurso; y al impugnante don Segismundo las que hubiera podido generar la tramitación de su impugnación.
5º.- Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido por don Higinio para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y expídase mandamiento de devolución a favor de don Segismundo por el importe del depósito constituido por él, al ser innecesario para impugnar.
6º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0311 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0311 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
7º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

