Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 321/2013 de 29 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Núm. Cendoj: 15030370032013100485

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE A CORUÑA SENTENCIA: 00500/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00500/2013

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 321 del año 2013 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013 , rectificada por auto de 16 de abril de 2013 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , ante el que se tramitaron bajo el número 121/2011, en el que son parte:

Como apelante , la demandada 'TRABAJOS AGRÍCOLAS Y FORESTALES TABOADA, S.L.' , con domicilio social en Ordes (La Coruña), parroquia de Vilamaior, lugar de Merlís, 1, con número de identificación fiscal B-15 947 658, representada por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, bajo la dirección del abogado don Alberto Barreiro Rodríguez.

Como apelada , la demandante 'ÁREA DE SERVICIO OS CARBALLOS, S.L.' , con domicilio social en Oroso (La Coruña), parroquia de Deixebre, lugar de Os Carballos, con número de identificación fiscal B-15 463 359, representada por la procuradora doña Carmen Martínez Uzal, bajo la dirección del abogado don Ignacio Martínez Sánchez de Neyra.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por suministro de combustible; ascendiendo la cuantía del recurso a 6.866,43 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de marzo de 2013, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martín Aláez, en nombre y representación de Área de Servicios Os Carballos, S.L. frente a Trabajo Agrícolas y Forestales Taboada, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.866,43 euros, más el interés legal desde el 1 de abril de 2011, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el pago».

Por auto de 17 de abril de 2013 se corrigió el error material de omitir en la parte dispositiva «Se condena a la demandada al pago de las costas causadas por aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Trabajos Agrícolas y Forestales Taboada, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Área de Servicio Os Carballos, S.L.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 12 de junio de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 19 de junio de 2013, siendo turnadas a esta Sección el 21 de junio de 2013, registrándose con el número 321/2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 8 de julio de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Gabriel Arambillet Palacio en nombre y representación de 'Trabajos Agrícolas y Forestales Taboada, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Carmen Martínez Uzal, en nombre y representación de 'Área de Servicio Os Carballos, S.L.', en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 11 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- 'Área de Servicio Os Carballos, S.L.' venía suministrando gasóleo B de forma continuada a 'Trabajos Agrícolas y Forestales Taboada, S.L.', transportándolo hasta un depósito que esta poseía en sus instalaciones. Lo usual es que las entregas realizadas se facturasen agrupadas a fin de mes.

2º.- En el mes de noviembre de 2008 'Área de Servicio Os Carballos, S.L.' suministró combustible a 'Trabajos Agrícolas y Forestales Taboada, S.L.' en cinco ocasiones, por un importe total de 7.544,97 euros.

3º.- El 1 de abril de 2011 'Área de Servicio Os Carballos, S.L.' promovió procedimiento monitorio contra 'Trabajos Agrícolas y Forestales Taboada, S.L.' en reclamación de 6.866,43 euros que se le adeudaban una vez descontados los pagos parciales realizados.

4º.- La requerida se opuso alegando que (a) Uno de los suministros no le constaba, por lo que no era correcto el importe facturado. (b) El producto suministrado provocó averías en la maquinaria, cuyo coste de reparación excede de la cantidad reclamada.

6º.- Formulada demanda en procedimiento ordinario, la demandada, reconociendo la recepción de la mercancía, alegó la excepción de contrato defectuosamente cumplido porque a uno de sus tractores se le produjo una avería por el defectuoso estado del combustible, cuya reparación ascendió a 2.489,15 euros.

7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que no se estima acreditado que los daños mencionados por la demandada tuviesen su origen en un gasóleo B suministrado con excesivas impurezas; condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas. Pronunciamientos frente a los que se alza 'Trabajos Agrícolas y Forestales Taboada, S.L.'.



TERCERO .- Contrato no cumplido .- Insiste el recurrente en que se desestime la demanda con fundamento en la excepción de contrato no cumplido, pues el gasoil suministrado le ocasionó averías en un tractor.

El motivo nunca podría ser estimado en su totalidad: 1º.- En las obligaciones recíprocas el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación (sinalagma genético), sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento (sinalagma funcional), en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior. Por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida, reportando la satisfacción del interés del acreedor. La valoración del cumplimiento requiere el contraste entre lo llevado a cabo y su posible ajuste o adecuación a lo inicialmente pactado. Cuando esta razón de exactitud no se cumple, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual ( «exceptio non adimpleti contractus» ). Es el derecho o facultad de que dispone una de las partes de un contrato recíproco para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor. El acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la prestación recíproca de la que es deudor y en otro caso, el referido podrá enerva la reclamación temporalmente o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. Facultad que no se establece de forma explícita en el Código Civil, pero sí se deduce de los artículos 1100, último párrafo, 1124 y 1544 del Código Civil . Oposición al pago del precio convenido que es aplicable tanto al contrato de compraventa como al arrendamiento de obra [ Ts. 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1049/2013, recurso 1175/2010 ), 19 de abril de 2013 (Roj: STS 2158/2013, recurso 2038/2010 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: STS 685/2013, recurso 1082/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 594/2013, recurso 2182/2010 ), 18 de mayo de 2012 (Roj: STS 3446/2012, recurso 185/2010 ), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8282/2011, recurso 841/2008 ), 11 de marzo de 2011 (Roj: STS 1243/2011, recurso 1539/2007 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 6119/2010, recurso 1941/2006 ), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5543/2010, recurso 994/2006 ), 5 de julio de 2007 (Roj: STS 4507/2007, recurso 3126/2000 ) y 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ) entre otras muchas.

Esta posición coincide con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 9:201 de los Principios de Derecho Contractual Europeo, a cuyo tenor «La parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender la ejecución de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias» , así como con el artículo 1191 del Proyecto de Modernización del Derecho de Obligaciones, según el cual «En las relaciones obligatorias sinalagmáticas, quien esté obligado a ejecutar la prestación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, puede suspender la ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte ejecute o se allane a ejecutar la contraprestación. Se exceptúa el caso de suspensión contraria a la buena fe atendido el alcance del incumplimiento» .

Esta excepción tiene dos variantes: la «exceptio non adimpleti contractus» (o contrato totalmente incumplido) y a la «exceptio non rite adimpleti contractus» (o contrato cumplido defectuosamente).

La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual. Esta excepción está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente; por lo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil .

La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente. Su finalidad no es negarse por quien la invoca a cumplir su obligación de pago del precio, sino que (a) O bien el reclamante proceda a reparar lo mal hecho, por sí mismo o a su costa ( artículos 1091 y 1098 del Código Civil ). (b) O bien, subsidiariamente, indemnice por esos defectos ( artículo 1101 del Código Civil ), ya sea mediante la rebaja en el precio pendiente de abono, ya lo sea en la cuantía de la deuda no pagada aún.

2º.- Se ha suministrado combustible por más de siete mil euros, estando pendiente de abono 6.866,43 euros. La reparación de la avería que se imputa al gasoil ascendió a 2.489,15 euros. Obviamente, solo podría pretenderse la reducción de la deuda, pero no la negativa al pago de la totalidad del combustible suministrado durante el mes de noviembre de 2008, que fue utilizado por la recurrente en varias máquinas sin problema alguno.



CUARTO .- El error en la valoración de la prueba .- Insiste la apelante en su planteamiento de que si se aceptó una primera reclamación por el defectuoso estado del combustible, tiene que aceptarse la segunda porque la causa es la misma.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- No puede pretenderse que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener unas conclusiones interesadas. La recurrente revisa la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (Roj: STS 5030/2013, recurso 1263/2011 ), 17 de abril de 2013 (Roj: STS 1837/2013, recurso 1826/2010 ), 29 de enero de 2013 (Roj: STS 545/2013, recurso 2021/2010 ), 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].

2º.- El recurrente trata de combatir las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida, discrepando de la valoración de los medios de prueba que en esta se realiza, para tratar de imponer sus subjetivas opiniones. Debe recordarse que no es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. Lo que materialmente hace el motivo no es demostrar ningún error patente del tribunal sentenciador sino tratar de imponer que como se atendió una primera reclamación, tiene que atenderse la segunda.

3º.- La prueba lo que pone de manifiesto es que el problema afectó al gasóleo A, y el utilizado en el tractor era B. Pese a que la recurrente tiene múltiples máquinas que usaban el mismo combustible, solo afectó a un tractor concreto y determinado. Y la prueba no acreditó que el origen de las impurezas del gasoil no fuese posterior al suministro por la estación de servicio (depósito de las instalaciones, del propio tractor, incorrecta manipulación, etcétera).

También se ha dado una explicación lógica a la causa de abonarse la primera reparación, pese a que era de gasóleo B, basada en razones comerciales, para no perder un cliente.

En síntesis, la Sala comparte plenamente y hace suya la valoración de la prueba contenida en la resolución apelada.



QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Trabajos Agrícolas y Forestales Taboada, S.L.' , contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2013 , rectificada por auto de 16 de abril de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 121/2011, y en el que es demandante 'Área de Servicio Os Carballos, S.L.' .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen a la apelante 'Área de Servicio Os Carballos, S.L.' las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0321 13 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0321 13 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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